miércoles, 10 de junio de 2015

Demanda de Amparo contra Prima AFP - Juez la declara IMPROCEDENTE

Buenos días amigos, el Juez que conoce mi demanda la ha declarado IMPROCEDENTE, lo que en cristiano significa que para el Magistrado los fundamentos que he expuesto no corresponden a la justicia constitucional sino a la ordinaria.

Lo curioso de su resolución es que se pronuncia sobre un hecho INEXISTENTE.

Compartiré el texto de la demanda, la Resolución que la declara IMPROCEDENTE y la apelación que he interpuesto hoy -10 de junio de 2015 a las 9.41 horas, con mucho placer para los jubilados  y los que pronto solicitarán su pensión así como para mis colegas que tendrán elementos de juicios importantes en los casos similares que puedan asesorar.

DEMANDA

Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 01
Cuaderno: Principal
Sumilla: Demanda de Amparo

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, identificado con DNI Nº 16732241, domiciliado en Calle Los Eucaliptos Mz “F” Lote 5 – Asentamiento Humano “Maga Portal” – Distrito de Cieneguilla, con domicilio procesal en: Av. Nicolás de Piérola 611 – Oficina 31 – interior “A” – Cercado de Lima, con Casilla Electrónica proporcionada por el Poder Judicial  Nº 9463, a usted atentamente digo:
Que, DEMANDO  a Prima AFP a quién se le notificará en su domicilio, sito en: Calle Chinchón 980 – Distrito de San Isidro, vía ACCIÓN DE AMPARO, para que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de mi Derecho Constitucional a gozar de una Pensión DIGNA, lo siguiente:

PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL
Que la Demandada en aplicación de  los artículos 1°, 2° inciso 24° acápite “h”, artículos 10° y 11° de  la Constitución del Estado, ME DEVUELVA EL ÍNTEGRO DE MIS AHORROS  acumulados en mi Cuenta de Capitalización que mantengo con  Prima AFP, que al DOS DE JUNIO DEL 2015 asciende a la suma de S/. 53,425.33 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco con treintitres céntimos de Nuevo Sol) más el rendimiento por inversión realizado por la demandada en ejecución de sentencia, incluyendo los intereses que la oposición a DEVOLVERME  mi dinero origine.
ANTECEDENTES:
Desde su ingreso al Mercado, la pésima copia del Sistema Privado de Pensiones de Chile, permitió a la demandada  presentarse a la ciudadanía en general y al sector laboral en particular, como la alternativa a un sistema quebrado e injusto como la Oficina de Normalización Previsional (según los dueños de las AFP) señalando que, por ser un fondo compartido o de reparto, el que ganaba más pagaba por el que aportaba menos.

A lo anterior, agregaban: El Sistema Privado es de carácter individual  y por ello, sólo usted dispondrá de su dinero y obtendrá una pensión DIGNA.
También precisaban que el sistema público lo obligaba a aportar 20 años (una mentira absolutamente descarada, pues, si bien se requieren 20 años y 65 años de edad para jubilarse, es inatacable la potestad del futuro pensionista completarlos, en cuyo caso la pensión se retrasará tantos años  como años deba aportar para cumplir los 20) para acceder a una pensión indigna, ridícula, PENSIÓN QUE EN LA ACTUALIDAD ES DE S/. 415.00 como mínimo y S/. 807.00 como máximo y que afiliándose al Sistema Privado de Pensiones SIEMPRE TENDRÍAN una pensión DIGNA, sin importar el número de años de cotización o aportes al sistema.
En ninguna de los dos supuestos anteriores la demandada dijo NI dice la verdad,  son medias mentiras pues, un cliente de las AFP puede jubilarse con dos años de aportación o con uno si es lo que desea ahorrar, no le dicen NI LO DICEN NI LO DIRÁN que: con un año de aportes tendrán una pensión tal vez de S/. 10.00 (Diez nuevos soles) salvo que un año haya ahorrado un promedio de diez mil nuevos soles, en cuyo caso su pensión DIGNA  no llegaría ni al mínimo que abona la ONP, y que esa pensión desaparecería una vez agotado su ahorro, mientras que en la ONP usted recibirá su pensión hasta el último día de su vida.
En cuanto a que por ser la cuenta INDIVIDUAL y que puede disponer de ella, es una salvaje y cruel mentira, pues, si bien es cierto se establece la devolución del exceso requerido para percibir una pensión, no le dicen, no lo dicen ni lo dirán que para que eso suceda los complicados cálculos para obtenerla y los requisitos exigidos vuelven ilusoria tal devolución.
VEAMOS en un apretado resumen la comparación entre la AFP demandada y la ONP:

Precisemos primero parámetros  que nos ayuden a la comparación; Debo indicar que no haré referencia alguna a normas legales, las cuales citaré oportunamente, debo además señalar que esta es la propaganda con la que  ingresó la AFP Prima al Mercado y sólo basta recorrer sus agencias e informarse de estos hechos tomando las cartillas para tal efecto que tienen a disposición de sus potenciales clientes.
PRIMERO
Situación Financiera
ONP      Quebrada                                                                            AFP        Boyante.
SEGUNDO
Pensiones, tiempo y trato
ONP
1.- Pensiones paupérrimas.
2.- Excesiva demora en los trámites
3.- Maltrato al aportante y pensionista.
AFP
1.-Pensiones dignas.
2.- Variedad en la forma de percibir la pensión.
3.- Buen trato y celeridad en los trámites.
TERCERO – Este comentario ME PERTENECE
Indispensable resulta para poder entender las diferencias entre un sistema y otro, fijar como mínimo un concepto referencial adecuado para tal efecto, el mejor, en mi opinión,  es  conocer a cuánto asciende  la Remuneración Mínima Vital (RMV) de un trabajador;  al  04 de abril de 2013,  la RMV es de   S/. 750.00 (Setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) después de los descuentos, el trabajador recibe neto o líquido S/. 670.00 (Seiscientos setenta y 00/100 Nuevos Soles).
CUARTO.-  Diferencias reales JAMÁS EXPUESTAS POR LA DEMANDADA
Pensión Mínima
ONP                S/. 450.00 (Cuatrocientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles)
AFP           NO tiene este concepto,  la pensión está en  función de la CIC (Cuenta  Individual de Capitalización), no obstante, existe una pensión mínima con garantía Estatal, es decir, si la pensión del jubilado resultante de  la CIC,  es de S/. 150.00 (Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) el Estado cubre la diferencia entre dicha suma y la mínima que abona la ONP, cumpliendo los requisitos exigidos por las leyes que la regulan. EL SUSCRITO NO REÚNE ESOS REQUISITOS
Como comprenderán la pensión mínima de las AFP la pagan todos los peruanos aunque nunca en su vida hayan aportado a los sistemas pensionarios que estamos analizando.
QUINTO.-  Conclusiones a lo expuesto:
Situación económica y financiera internacional y nacional.
¿Afecta a las pensiones que están percibiendo los jubilados o a las que se deberán reconocer y abonar en el futuro,  los estadios económicos o cíclicos de la situación financiera mundial y/o nacional?
ONP              No la afecta en tiempo de crisis mucho menos en crecimiento, es posible en cambio que, en épocas de expansión el Gobierno las mejore, por ahora, tal expectativa no pasa de ser  un sueño, en la medida que, desde hace CATORCE AÑOS las pensiones de la Ley N° 19990 no son  aumentadas y tenemos los mismo años en constante crecimiento.
AFP            Las pensiones otorgadas NO son afectadas SALVO LAS QUE SE PAGAN BAJO EL SISTEMA RETIRO PROGRAMADO, mas, las por otorgarse en épocas de boyante economía podrían proyectar, a la época de nuestra jubilación, una mejora interesante de la misma, que en puridad es un ejercicio mental pues en 20 o treinta años de aportes los movimientos al alza o a la baja son permanentes.
                     Ahora, si la economía estuviera en crisis definitivamente se afectaría nuestra CIC (como lo que sucede en la economía peruana desde el año 2014) y por tanto las expectativas de una pensión “digna”. En el sistema privado NO existe posibilidad de incremento de las pensiones de carácter vitalicio y, en el Retiro Programado estas se reajustan anualmente  de acuerdo con el IPC y mientras existan fondos que distribuir, LO QUE SIGNIFICA QUE MIENTRAS EXISTAN FONDOS, LA PENSIÓN IRA DISMINUYENDO.
Muy bien, la Pensión Mínima que paga la ONP (quebrada) asciende a S/. 415.00 y de las AFP (en óptima situación económica)  con garantía Estatal -la que pagamos todos los peruanos y NO las AFP-  es del mismo monto, S/. 415.00.
DEBO SEÑALAR ADEMÁS, SEÑOR JUEZ, QUE: LA PENSIÓN PRELIMINAR (s/. 150.00 Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos Soles) SE  ABONA RETRAYENDO SU IMPORTE DE NUESTROS AHORROS
¿No es acaso discriminatoria la Pensión Mínima?, analicemos: La Remuneración Mínima Vital (RMV) es de S/. 670.00 Líquidos, suma inferior a ella y ella misma, son insuficientes para vivir con DIGNIDAD, sin embargo, la de los pensionistas de la ONP –quebrada y con pensiones paupérrimas- apenas es superior al 50% del mínimo que necesita un ser humano para sobrevivir y las de las AFP –de boyante economía y pensiones dignas- que no siempre  gozan de la “garantía Estatal” y me ciño a éstas, no alcanzan al 25% de la RMV. Salvo que las propias AFPs puedan demostrar a sus afiliados que sus pensiones son “dignas” como marquetean su participación en este sector de negocios.
La pregunta antes de continuar, señor Juez, es: ¿Cuándo mi pensión será digna?, por que la actual de S/. 295.61 NO tiene una palabra que la defina,  pues INDIGNA es la pensión mínima que paga la ONP y la que me paga la demandada CON MI PROPIO DINERO  es poco más del 50% de ella.
¿PORQUÉ DEBERÍA DEVOLVERME TODOS MIS AHORROS LA DEMANDADA?
UNO.- La Pensión y dejo que la Constitución exponga por el recurrente, establece en su artículo:
 Derecho a la Seguridad Social
     Artículo 10.- El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
Naturalmente el Tribunal Constitucional en el EXP. N.° 1417-2005-AA/TC LIMA
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ, en el Fundamente 3° (tercero) precisa:
3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg.los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. Y,
En el segundo párrafo del fundamento 5° dice:

Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente. Finalizando  el  fundamento con una conclusión clave:

Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.
               
En el fundamento 7 (siete) apartado 2.1 acápite 9 último párrafo, de este mismo expediente, el TC precisa:
“De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

En el Fundamento 29 (veintinueve) de este Expediente, el TC se remite a fallos previos sobre el tema demandado:

29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados)

“La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”. La seguridad social “es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo …..

En el Fundamento 30 (treinta) apartado 4

§4. El derecho fundamental a la pensión

31.Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.

32.El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía.

DOS.- Mi pensión actual es de S/. 295.61, mi Cuenta Individual de Capitalización es de: S/. 53,425.33.00 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco y 33 céntimos de Nuevo Sol) QUE DISMINUIRÁ para el 01 de enero del año 2016 y volverá disminuir en los años subsiguientes, es decir, SERÁ BRUTALMENTE INDIGNA, porque en la hora presente es indigna si la palabreja se  pudiera aplicar a la suma que percibo como pensión.

TRES.- ES MI DINERO y la circunstancia que sea administrado por una institución privada, como es el caso de  la demandada, en nada enerve mi derecho a gozar de una pensión digna, como derecho fundamental constitucionalmente protegido.
CUATRO.- Daniel Schydlowsky, La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) planteó que los jubilados con un fondo individual acumulado de 25,000 soles y con una mensualidad menor a la que se otorga en Pensión 65 (250 soles cada dos meses) puedan recuperar el 100% de sus aportes previsionales en la edad de jubilación.
El jefe de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS, señaló que no tiene lógica mantener el aporte sin una pensión importante, aunque es relevante mantener la cobertura del seguro de salud para las personas, por lo que se tendría que retener un porcentaje.
Añadió, durante su participación en CADE Ejecutivos 2014, que actualmente solo se devuelve el aporte previsional cuando es inferior a los 5,800 soles.
Refirió que con un aporte total de 25,000 soles la pensión puede ser un poco mayor a los 100 soles mensuales.
Schydlowsky manifestó que para esos efectos la Pensión 65 resulta ser un buen parámetro, aunque la propuesta tiene que legislarse.
CINCO.- Si bien la declaración del personaje  que se indica es sólo una propuesta, el fondo es una CRUEL MENTIRA, porqué una pensión INFERIOR a la mínima que paga la ONP y que disminuirá con los años en la modalidad de Retiro Programado, no sólo es INDIGNA, no existe un término justo para calificarla, peor aun cuando es MI DINERO el que devuelven en cuotas de muerte. Además es CRUEL porqué sólo incentiva la esperanza de los tontos que en nuestro País existen por millones.
SEIS.- ¿Por qué, además,  es una mentira?, porqué ni con 25,000.00 (Veintinco mil y 00/100 Nuevos Soles) o con S/. 50,000.00 o S/. 75,000.00 NO SE ALCANZA la pensión mínima que paga la ONP y que uso como parámetro para que se aprecie, en palabras castizas, COMO LAS AFP le roban el dinero a sus clientes. Aprecien el cuadro que sobre las pensiones adjunto y que pertenece a la propaganda de Profuturo AFP.
SIETE.- Pero, el tal Daniel Schydlowsky sostiene que ES SU REPONSABILIDAD “velar” por qué sus clientes tengan una pensión, me suena a un chiste negro y de tono burlón.
¿Una pensión que no llega a los S/. 300.00 (Trescientos Nuevos Soles) podría permitir vivir DIGNAMENTE a una persona? . ¿Qué tal una de S/. 150.00? es la responsabilidad a la que alude Daniel Schydlowsky, debería ser sincero y declarar que ninguna AFP, entre ellas la demandada devolverá los ahorros de sus clientes, porque ES PLATA de AFP Prima y puede hacer lo que se le antoje con ese dinero que, por mandato del artículo 18° del DS N° 054.97-EF

“Cada AFP administra un Fondo de Pensiones (el Fondo), salvo lo dispuesto por el Artículo 71º de la presente Ley. El Fondo no integra el patrimonio de las AFP y su contabilidad debe ser llevada por separado”.

¿REDUNDA EN BENEFICIO DEL RECURRENTE DISPONER DE SUS AHORROS YA. O DEBE LIMITARSE A PERCIBIR SUMAS IRRISORIS QUE NO PERMITEN NI SIQUIERA PAGAR UNA HABITACIÓN DECOROSA’

Pienso que hasta la pregunta es ociosa,  mi fondo puedo invertirlo en un negocio, adquirir un vehículo de segundo uso para trabajarlo, colocarlo en una entidad financiera, los intereses serán, de lejos mejores que los que paga la AFP Prima.

Con una pensión neta de S/. 284.00 es IMPOSIBLE vivir, menos invertir en lo que sea, con el añadido que el año 2016 NO serán S/. 284.00 sino menos. Mi esposa es mayor 10 meses, es decir ambos tenemos la misma expectativa de vida y si sumamos los 284.00 por doce mensualidades arroja un total de S/. 3,406.00 (Tres mil cuatrocientos seis y 00/100 Nuevos Soles) POR AÑO, como quiera que, tendré una rentabilidad que, digamos sea de 4% anual, más o menos S/. 2,100.00, cálculo que resulta muy optimista respecto de lo que he ganado en los dos últimos años, sin embargo aceptado que ello sea así, el primer año perderé S/. 1,300.00 de mi fondo, significando que el 2016 ya no serán S/. 284,00 sino algo menos. QUE QUIERO DEMOSTRAR, la demandada SE QUEDARÁ CON MI DINERO, exactamente y con la pensión actual en los próximos DIEZ años, habré consumido la mitad de mi fondo, la otra mitad  es la suma de la   que AFP Prima se apropiará.

¿TIENE ALGÚN SENTIDO QUE SIGA CON LA PENSIÓN QUE VENGO PERCIBIENDO DE LA DEMANDADA?

¡¡Por supuesto que no!! Y espero que la justicia finalmente ponga remedio a tanto abuso por no decir robo de los negocios previsionales privados. QUE, NO POR SER PRIVADOS ESCAPAN AL MANDATO CONSTITUCIONAL DE GOZAR DE UNA PENSIÓN QUE ELEVE NUESTRA CALIDAD DE VIDA.

POR TANTO:

Señor Juez, solicito admitir esta acción de amparo, declararla fundada y que la demandada AFP Prima me devuelva el íntegro de mis ahorros, su rendimiento financiero EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, más las costas y costos del proceso.

Lima, 03 de junio de 2015


José Guillermo ANDERSON ANDERSON


 RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA


PRIMER JUZGADO  ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL   DE   LIMA

EXPEDIENTE         : 09199-2015-0-1801-JR-CI-01
MATERIA                : ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA     : MONTESINOS BACA, DEYSY
DEMANDADO        : PRIMA AFP ,
DEMANDANTE     : ANDERSON ANDERSON, JOSE GUILLERMO


RESOLUCIÓN No. UNO.-
Lima, cinco de junio
de dos mil quince.-

                                 AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO: A que, para admitirse a trámite un proceso de  amparo, la demanda debe cumplir con la exigencia formal  establecida en el artículo 42 del Código Procesal Constitucional, y no encontrarse incursa en alguno de los supuestos de improcedencia liminar previstos en los artículos 4, 5, 38, 39, 44, 47 y 51 del mismo cuerpo adjetivo.

SEGUNDO: A que, tal como  fluye del petitorio de la demanda en calificación el recurrente interpone proceso constitucional de amparo, para que se le devuelva el íntegro de sus ahorros acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización que mantiene en AFP PRIMA, mas el rendimiento por inversión realizado; expone como argumento de tal pretensión, que desde su ingreso al Mercado, la copia del Sistema Privado de Pensiones de Chile, permitió a la demandada presentarse a la ciudadanía en general y al sector laboral en particular, como la alternativa a un sistema quebrado e injusto como la Oficina de Normalización Previsional, según los dueños de las AFP, señalando que por ser un fondo compartido o de reparto, el que ganaba mas pagaba por el que aportaba menos; también precisaban que el sistema público lo obligaba a aportar 20 años con una pensión mínima indigna, y que afiliándose al sistema privado tendría una pensión digna sin importar el número de años de cotización o aportes al sistema (…); en cuanto a que por ser una cuenta individual y puede disponerse de ella, es una mentira, pues si bien se establece la devolución del exceso requerido para percibir una pensión, pero para que ello suceda los cálculos para obtenerla y los requisitos exigidos vuelven ilusoria tal devolución; que la pensión digna en el Sistema Privado de Pensiones no existe, asimismo, no existe posibilidad que se incremente las pensiones de carácter vitalicio, y en retiro programado estas se reajustan anualmente de acuerdo con el IPC y mientras existan fondos que distribuir, lo que significa que mientras existan fondos la pensión irá disminuyendo (…); que su pensión actual según su cuenta individual de capitalización ascendería a S/.295.61 nuevos soles, que disminuirá para el 01 de enero del año 2016 y volverá a disminuir en los años siguientes; redunda en beneficio del recurrente disponer de sus ahorros o debe limitarse a percibir sumas irrisorias, con una pensión neta de S/.284.00 es imposible vivir, menos invertir, mas aún si cada año posterior se irá disminuyendo dicho monto, en los próximos diez años se habrá consumido la mitad del fondo y la otra mitad será apropiada por la AFP, por lo que no tiene sentido que siga percibiendo la pensión que viene percibiendo de la demandada (…).
                                                                                                                                                                                                                                   
TERCERO: Del contexto de los hechos expuestos por el recurrente y que se resumen en el considerando que precede, es de advertirse, que en el caso en calificación el recurrente pretende la devolución de la totalidad de los aportes que se encuentran en su Cuenta Individual en la AFP Prima, para cuyo efecto está aludiendo al monto que le correspondería percibir como pensión de jubilación en dicho Sistema de acuerdo al monto que tiene en la actualidad en dicha Cuenta.

Siendo ello así, no se está en el presente caso en estricto ante un tema pensionario, dado a que no está refiriendo que no se haya considerado la totalidad de los aportes efectuados para determinarse el monto de la pensión, sino esencialmente está cuestionando que resulta mas rentable que en vez que se le otorgue una pensión se le entregue el monto total que se encuentra depositado en su cuenta individual para que pueda invertirlo en otras cosas.

Delimitado así el tema,  no se está ante un conflicto de naturaleza pensionaria, sino de naturaleza legal contractual, en razón que, la administración por parte de la AFP Prima de la Cuenta Individual del recurrente se origina en un contrato de afiliación, por tanto, se requiere determinar la validez de dicho contrato para resolver la pretensión que se propone.

CUARTO: Es pertinente señalar en principio, que, tal como se establece en el artículo II del Título  Preliminar del Código Procesal Constitucional, son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; ello implica, que solo puede someterse a debate a través de los procesos constitucionales conflictos de connotación y trascendencia constitucional y no todo conflicto bajo la apariencia de estarse afectando derechos de tal magnitud, cuando en esencia no tienen tal trascendencia.

Cabe acotar, que por lo general, en todo conflicto siempre estará vinculado un derecho constitucional, en tanto que la Constitución es el marco bajo el cual se desarrollan las demás normas del ordenamiento jurídico; empero, no por ello, todos los conflictos deben merecer debate a través de los procesos constitucionales, en razón que ello desnaturalizaría la naturaleza de tutela de urgencia bajo el cual están conceptualizados estos procesos.

QUINTO: A que, en el caso en calificación, como se ha indicado en el tercer considerando,  con los argumentos expuestos por el recurrente lo que en esencia está cuestionando es la eficacia del contrato de afiliación que suscribió con la AFP demandada, en razón que está señalando que ésta deje ya de administrar los fondos que tiene en su Cuenta Individual.

En efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía ordinaria.

En tal virtud, en este caso se está ante una controversia de naturaleza legal y no constitucional, en tanto que las controversias derivadas de una relación contractual se ventilan ante la justicia legal ordinaria y no en la justicia constitucional; por lo que se configura el supuesto previsto en el artículo 5 inciso 2° del Código Procesal Constitucional.

SEXTO: Cabe añadir, que, conforme  lo ha señalado el Tribunal en la STC Nº 763-2005-PA/TC: “la tutela judicial efectiva no significa,  la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar”.

Por tales consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en los citados numerales concordante con el primer párrafo del artículo 47 acotado; SE DECLARA:

 IMPROCEDENTE la demanda de amparo, interpuesta por JOSÉ GUILLERMO ANDERSON ANDERSON; dejando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer con arreglo a ley; por ende, desglósese los documentos recaudados; y consentida la presente resolución, archívese la demanda.



APELACIÓN

Expediente:
Especialista:
Escrito Nº 02
Cuaderno: Principal
Sumilla: Apela Resolución

SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
José Guillermo ANDERSON ANDERSON, en la Demanda de Amparo contra Prima AFP declarada IMPROCEDENTE por la Resolución número UNO (la cual no me ha sido notificada, pero he tomado nota de ella en el Portal del Poder Judicial -  el día de la fecha y me doy por NOTIFICADO), dictada por su despacho y  NO encontrándome conforme con su decisión pues, atenta contra mi derecho a la  defensa, vulnera el Derecho Constitucional a una Pensión que permita elevar la calidad de vida del jubilado y desconoce la ley de la materia (DS N° 054-97-EF TUO de la Ley de creación del Siste

ma Privado de Pensiones) APELO la Resolución número UNO, por los siguientesfundamentos:

PRIMERO.-  La lectura INCORRECTA de mi demanda ha determinado que resuelva sobre un supuesto INEXISTENTE, para estos efectos, reproduzco la parte inicial del fundamento dos “Porque Prima AFP debe devolverme todos mis ahorros”:

 “DOS.- Mi pensión actual es de S/. 295.61, mi Cuenta Individual de Capitalización es de: S/. 53,425.33.00 (Cincuentitres mil cuatrocientos veinticinco y 33 céntimos de Nuevo Sol)”
SEGUNDO.- No me encuentro en la calidad de solicitante de una pensión, ESTOY JUBILADO, pero usted no ha entendido mi pretensión ni se ha detenido en los hechos que la informan, veamos lo que su Resolución sostiene en el segundo párrafo de vuestro fundamento quinto:
“En efecto, con tales hechos, el actor está pretendiendo a través del proceso constitucional, que se determine si acorde a los hechos expuestos, el contrato de afiliación debe o no resolverse, conflicto que no corresponde ser debatido en el proceso de amparo sino en la vía ordinaria”.

TERCERO.- Las únicas contingencias que justifican la Resolución del Contrato de Afiliación están contempladas en las normas de su propósito que, como es natural, supuse que usted conocía, y entre ellas NO se encuentra como causal la percepción de una pensión diminuta.
CUARTO.- NO se puede resolver el Contrato de Afiliación tampoco señor Juez, porqué está ejecutándose, es decir, la obligación de la demandada de pagar una pensión atendiendo a los ahorros del cliente se ha iniciado, PERO ELLO, señor Juez, no impide que reclame la devolución de mis ahorros, en la medida que Prima AFP mes a mes, me causa graves perjuicios económicos y morales y lo seguirá haciendo mientras el Poder Judicial no ponga un freno a tamaño escándalo, en el que, el PODER DE FACTO de los grupos económicos, entre ellos el que es propietario de la demandada, mantenga el desbalance entre el negocio y sus clientes, donde el único beneficiado es el PODER  ya aludido.
QUINTO.-  Su razonamiento y ligereza al leer  mi demanda, determinan conclusiones falsas que lo único que han logrado es reafirmar la vigencia del poder del dinero, lo curioso es que, parte de él ME PERTENECE.
SEXTO.- En el fundamento 7 (siete) apartado 2.1 acápite 9 último párrafo, del expediente N.° 1417-2005-AA/TC, seguido por MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ el TC precisa:
“De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

Por estas consideraciones, solicito ELEVAR  ESTA APELACIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO donde, tengo confianza, se revocará su decisión.
POR TANTO:
Señor Juez, solicito concederme la APELACIÓN INTERPUESTA, elevándola en el día.

OTROSI DIGO.- Si acaso continua conociendo este proceso, le recomiendo compenetrarse más  con la ley de la materia, no lo conozco señor Juez, estoy empezando a hacerlo, pues una decisión de la naturaleza que ha tomado, puede interpretarse de la peor manera.

Lima, 10 de junio de 2015


José Guillermo ANDERSON ANDERSON
ABOGADO
CAL N° 12576



miércoles, 3 de junio de 2015

Amparo contra Prima AFP - ¡Devolución de Ahorros!

Había pensado cuando demandé el reintegro de mi pensión, esperar la respuesta de la empresa -dizque-. de PENSIONES DIGNAS (jejeje!!), para recién presentar la presente demanda, pero Prima AFP, el Juez, ambos o el destino jugaron en mi contra, y, como no estoy dispuesto a esperar un año para saber lo que van a responder he presentado hoy, 03 de junio de 2015 la Acción de Amparo contra el negocio que pretende quedarse (mejor sería decir robar, pero guardaré las formas) con mi dinero.
Compartiré, por ahora, la hoja de presentación ante el Centro de Distribución General (CDG), el texto podrá ser de conocimiento del negocio si el Juez la admite, hasta entonces, deberán acudir a sus influencias para conocerlo.


En la parte final, apreciarán que el demandado es Prima AFP.

miércoles, 27 de mayo de 2015

EsSalud - Virginia Baffigo Torré, VEDIPAL- Y derecho a la salud

Pretendía dejar la demanda contra Prima AFP por todo el año que el Juez le ha concedido para contestar, esto es, hasta el 18 de abril del año Dos mil dieciséis, me dan tanta risa este abuso que la ira es insuficiente.

Pero debo hacer una excepción (espero que no sean muchas porque un segundo lugar es accesible al amigo lector). ¿Por qué debo hacer una excepción?, la Salud de mi esposa está en juego y la Presidente de EsSalud está exigiendo que los trabajadores aporten más.

Compartiré con ustedes la carta que el día de ayer le he hecho llegar y como quiera que, la primera parte es una repetición de mi denuncia anterior contra la misma institución, sólo compartiré los acontecimientos del día 23 de mayo de 2015.

Esta es la primera hoja donde aparece el sello de recepción, las dos siguientes son repetición de la denuncia, así que pegaré las dos últimas.

Muy bien, ¿Qué sucedió el sábado 23 de mayo de 2015?
La cita en Medicina Familiar estaba programada para las 17.00 horas y el doctor responsable, de apellido  Saravia, debía atender desde las 16.00 horas, mi esposa y el suscrito nos presentamos a las 16.30 horas (el doctor Saravia llegó a las 17.horas con cinco minutos), atendió a las personas que estaban esperando desde las 16 horas y luego a nosotros.

El sujeto (Saravia) vio la Ecografía y le preguntó si quería ser operada o tener un tratamiento focalizado ambulatorio (como no escucho bien, mi esposa me repitió lo que había dicho el médico, contesté que ÉL ERA EL MÉDICO, dijo entonces  que,  por la edad de mis esposa 67 años y once meses NO era recomendable una operación y le dio un papel periódico (recortado con anterioridad) sin su firma, sin membrete y que recetó la famosa (para mì) VEDIPAL tabletas, y le dio alternativas para que las tome, tres o dos veces al día (jejeje, una medicina al gusto del cliente).
El tal Saravia JAMÀS levantò la vista para ver mi cara, miró la hinchazón de los pies, recetó sin explicar absolutamente nada ni los efectos de la medicina y cuando le requerí que me dijera si era la medicina apropiada dada la Ecografía, respondió: “Esto sólo dice que tiene várices”, si un niño de quinto de primaria lee el examen sabrá que el problema son várices, mas el examen tiene mucho más que “várices” y que NO estoy en capacidad de entender.
Luego me dirigí a las farmacias que está al frente del Hospital Alcántara en La Molina (CUATRO FARMACIAS), el costo del frasco es de SETENTA NUEVOS SOLES en presentación de 20 unidades y me las iban a vender sin receta CON LA SOLA PRESENTACIÓN  del pedazo de papel periódico (en blanco naturalmente), es decir, el menor costo para atender las várices de mi esposa es de S/. 105.00 Nuevos Soles y el mayor S/. 155.00 (TRATAMIENTO PARA QUINCE DÍAS en ambos casos) y sin saber que dicha medicina aliviará el problema y NO tendré que suministrarle ni una más.
NO ESTOY EN CAPACIDAD de asumir ese costo, mi esposa aporta al Seguro Social hace 42 años, 27 como activa y 15 como jubilada.
La Químico Farmacéutica Ana me dijo que en todo el País NO existe VEDIPAL y que el protocolo de compra de medicinas no considera susbstituto alguno, es decir, el Laboratorio…es el ÙNICO EN EL MUNDO  que FABRICA Y DISTRIBUYE
VEDIPAL y NO EXISTE COMPETENCIA DE OTROS NEGOCIOS QUE FABRIQUEN UN SUSTITUTO, POR LO MENOS ES LO QUE ME DEJÓ ENTENDER LA Químico Farmaceútica.
Pero lo peor es que Essalud NO adquiere la única medicina que puede aliviar a MILES de pacientes que sufren el problema de várices de mi esposa.
Mi esposa NO puede usar ningún tipo de calzado y se desplaza en “sayonaras” NO recomendables para caminatas largas, siempre lo hace tomada de mi mano pero NO puedo por razones obvias permanecer a su lado todas las horas de trabajo.
CONCLUSIÓN
Señora Presidente, ATIENDA usted u ordene que  atiendan a mi esposa  y le proporcionen la medicina que necesite.
De no hacerlo dentro de las 72 horas de recepcionada la presente, LA DENUNCIARÉ POR DEELITO  contra el Cuerpo, la Vida y la salud, en su modalidad  DE EXPOSICIÓN O ABANDONO DE PERSONAS EN PELIGRO.
OTROSI DIGO.- Adjunto:
Ø  Copia fotostática de la Ecografía de los miembros inferiores realizad a mi esposa.
Ø  Copia fotostática de la “receta” en papel periódico y sin firma del facultativo que la prescribe.
Ø  Copia fotostática de la “autorización para obtener cita en CIRUJÍA”, la misma que sólo se puede obtener vía teléfono desde el lunes 25 de mayo de 2015.

José Guillermo Anderson Anderson
DNI Nª 16732241
CAL Nª 12576
Teléfonos 958048890  Movistar y
952345152 Claro
Dirección: Av. Nicolás de Piérola 611 . Oficina 31 – interior “A” – Cercado de Lima

lunes, 25 de mayo de 2015

DEMANDA contra PRIMA AFP II

Bien amigos, después de dos meses y 22 días mi demanda ha sido admitida y en el transcurso de la semana deberá ser notificada a PRIMA AFP.

Lo curioso de esta admisión es que la fecha de la Audiencia ha sido programada para el mes de ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS, es decir CASI DENTRO DE UN AÑO y cuando mi ridícula pensión sea INFERIOR a los S/- 295.61 brutos que percibo actualmente.

¿Habrá tenido que ver la demandada en este asunto?, no lo sé, pero les recuerdo que RECUERDEN que en este pleito se enfrenta una pequeña hormiga contra un mamut gigante.

Me dirijo a todos los jubilados que, como yo, hayan estado percibiendo una pensión preliminar y cuando se calculó la definitiva en el Sistema Privado de Pensiones se entiende, NO tuvieron reintegro alguno.

También a mis colegas les alcanzo mi posición respecto al tema.

Naturalmente, mi aporte a la lucha contra las AFP tiene un costo, este es COMPARTIR MI DEMANDA para que la ciudadanía y en especial los afectados, cuanto mis colegas, puedan, si es el caso, enriquecerla.

Bien, la demanda consta de 21 páginas incluida la absolución de Inadmisibilidad y espero que el sistema permita compartirlas, lo que hago en este momento:

"

Expediente N°05176-2015
Especialista:
Escrito: 02
Cuaderno: Principal
Sumilla: Absuelve traslado de inadmisibilidad.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO PERMANENTEE CON SUB-ESPECIALIDAD PREVISIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

José Guillermo ANDERSON ANDERSON en la demanda interpuesta contra PRIMA SFP sobre Reintegro e Indemnización por daños y perjuicios, a usted atentamente digo:
Que, aun cuando físicamente no me ha llegado ninguna notificación, tampoco a mi Casilla Electrónica, he tomado conocimiento de vuestra Resolución número uno, determinando su inadmisibilidad por los considerandos expuestos que corresponden más a la forma que al fondo, cumplo con absolverla en los siguientes términos:
PRIMERA OBSERVACIÓN
El texto resumido es:
“……solicita como pretensión principal el pago de S/. 6,226.71 por concepto de Reintegro de su pensión definitiva en la modalidad de Retiro Programado; sin embargo el actor adjunta un cuadro de liquidación en el cual precise el monto total que le corresponde, el monto abonado y lo que le faltaría por recibir; siendo ello así, cumpla el demandante con precisar dicha observación. Se observa también que en su pretensión acumulativa Objetiva Originaria subordinada, el actor pretende un pago no menor al doble del reintegro de su pretensión principal por el concepto de daños y
perjuicios, resultando necesario que el demandante precise cual es el monto peticionado, así como también señalar el monto total de sus pretensiones.

ABSOLUCIÓN

Debo entender que “debo adjuntar un cuadro de liquidación” para identificar lo lo abonado y lo que falta por recibir. Lamento no haber presentado el cuadrito que espero subsanar de inmediato.

Fondo de mi Cuenta Individual de Capitalización

Al 01 de abril de 2013 S(. 15,781.08.00 (Quince mil setecientos ochentiuno  y 08/100 NUEVOS SOLES).
Como la demandada ofrece una pensión preliminar, acepté y desde ese mes se me abonó S/. 150.00 (Ciento cincuenta  Nuevos Soles  mensuales.

El 16 de enero de 2015, como consecuencia del depósito por la ONP de mi Bono de Reconocimiento ascendente a la suma de                                                         S/. 39,782.67

Al 16 de enero de 2015, por concepto de Pensión Preliminar se me había pagado la suma de S/. 150.00 por 21 meses suman un total de                                 S/. 3,150.00

Como he explicado en la demanda la Pensión Preliminar es sustituida por la definitiva, de suerte que, al 16 de enero de 2015 se debió calcular la pensión teniendo en la cuenta de capitalización al 01 de abril de 2013 la suma siguiente: ………….S/. 15,781.08. Más mi BdR de                                                                                            S/. 39,782.67
Sumando un Total de                                                                          S/. 55,563.75

Que cuentas realizó la demandada para quedarse con MI dinero:

Al 07 de enero de 2015 mi Cuenta alcanzaba un suma de                    S/..52,891.58 producto de descontar  la totalidad de la Pensión Preliminar recibida, menos la rentabilidad ganada en esos 21 meses, que no alcanza ni siquiera los S/. 500.00

Es con S/. 52,891.58 que calculan mi pensión y que queda fijada en      S/. 296.51

Lo peor de todo es que estos sinvergüenzas de cuello blanco, no reconocen que la Pensión Preliminar es sustituida por la definitiva, sino que esta se devenga desde que es depositado el valor de mi BdR.

De manera que me afectan doblemente reducen el fondo del cálculo y me descuentan la Pensión Preliminar.

¿Cuál es mi reclamo?, si me han descontado lo que me adelantaron ME DEBEN PAGAR LOS S/. 296.51 desde abril de 2013 hasta el mes de Diciembre de 2014, derecho que asciende a la suma de……………………………………….S/.6,226.71

En cuanto, a la Indemnización es de ……………………………………S/.12,553.42

SEGUNDA OBSERVACIÓN (RESUMIDA)

“debiendo tenerse en cuenta que, en los procesos laborales, a los prestadores de servicios, les corresponde efectuar el pago equivalente al 50% de los importes originalmente previstos, así como el arancel judicial por derecho de notificación.

De ser el caso, cumpla el demandante con adjuntar el arancel judicial correspondiente al monto total de sus pretensiones”.



ABSOLUCIÓN

No es el caso que deba pagar arancel alguno ni presentar cédulas de notificación, pues el monto  de la pretensión principal más la acumulada no superan klas 70 URP, que en la actualidad es de S/. 28,000.00

LA VÍA PROCEDIMENTAL ES LA DEL PROCESO ESPECIAL en lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el Juzgador está en la capacidad de disponer que el proceso atendiendo a la inmediatez del derecho reclamado, se siga por la vía más expeditiva

Retiro Programado; sin embargo el actor adjunta un cuadro de
liquidación en el cual precise el monto total que le corresponde, el
monto abonado y lo que le faltaría por recibir; siendo ello así, cumpla el
demandante con precisar dicha observación.
Se observa también que en su pretensión acumulativa Objetiva
Originaria subordinada, el actor pretende un pago no menor al doble
del reintegro de su pretensión principal por el concepto de daños y
perjuicios, resultando necesario que el demandante precise cual es el
monto peticionado, así como también señalar el monto total de sus
pretensiones.


AQUI EL TEXTO DE LA DEMANDA PROPIAMENTE DICHA

PRETENSIÓN PRINCIPAL
Qué la demandada ME REINTEGRE desde el mes de abril del año 2013 hasta el mes de diciembre del año 2014 la suma de S/. 296.51 por cada uno de los 21 meses que conforman el período reclamado, que hacen un total de: S/. 6,226.71 (Seis mil doscientos veintiséis y 71/100 Nuevos Soles) que resulta ser el monto de mi pensión definitiva, bajo la modalidad de RETIRO PROGRAMADO calculado por la demandada  el 16 de enero del año en curso, más los intereses que se hayan generado y los que devenguen hasta la ejecución  de la sentencia y que se calcularán en esa etapa del proceso.
ACUMULACIÓN OBJETIVA ORIGINARIA SUBORDINADA
“Artículo 87.-Acumulación objetiva originaria
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Que, la demandada reconozca a mi favor una suma NO MENOR al doble del reintegro de mi pretensión principal que se establezca en la sentencia, por los DAÑOS y PERJUICIOS que me viene causando, comenzando por obligarme a demandarlos, por APROPIARSE de MI DINERO durante seis días como mínimo y OCHO DÍAS como máximo, pues,  DEBITAN  de MI FONDO seis u ocho días antes de que me abonen en la cuenta que tengo en el BCP para el depósito de mis pensiones, esos días MI DINERO no está en mi cuenta y contablemente tampoco debería estar en las cuentas de las AFP, tampoco como es obvio en el Banco, ¿Dónde ESTÁ MI DINERO? tramitar ineficientemente la Solicitud de Bono de Reconocimiento y dar explicaciones “legales” que no resisten ningún análisis.
Previamente, señor Juez, es indispensable centrar el tema, pues, dada la multiplicidad de normas sobre el Sistema Privado de Pensiones se  puede confundir  cualquiera.
ANTECEDENTES
PRIMERO.-  El derecho a la jubilación se genera desde que el trabajador cumple los 65 años, sin embargo, el pago de la pensión se iniciará desde que el trabajador la solicita, esto es, si el peticionario requiere a la ONP o de  la AFP de la que sea cliente, cuando cumplió 70 años,  desde esta fecha nace la obligación de pago, cualquiera sea el sistema en el que se encuentre.
SEGUNDO.-  La Pensión en el Sistema Privado, a diferencia del Público, se calcula en función de lo que haya aportado el cliente de las Administradoras Privadas de Pensiones (AFP) más, de ser el caso, el Bono de Reconocimiento (BdR) si el cliente tuviera derecho a percibirlo.
TERCERO.- Si las aportaciones fueron pocas o siendo muchas eran muy pequeñas, otorgará una pensión en función a ese capital más la rentabilidad que haya generado durante todo el tiempo que estuvieron (los aportes) en poder de la AFP respectiva.
CUARTO.-  Las AFP desde que ingresaron al Mercado y antes de hacerlo, inclusive, se marqueteaban ASEGURANDO que las pensiones serían dignas, lo que en buen romance significa, POR ENCIMA  de las pensiones que abona el Sistema Público de Pensiones, en este caso POR ENCIMA de la pensión máxima, pues no puede tomarse como referencia la mínima que más indigna no puede ser.
QUINTO.-  El Sistema Privado de Pensiones NUNCA tuvo como finalidad la protección digna de sus clientes cuando estos dejaran la vida activa laboral para pasar a la de jubilado. ¿Por qué?, cómo comprenderán, siendo que la pensión de un jubilado se calcula sobre sus aportes más rentabilidad y, si la suma de ambos conceptos arroja un monto que no supera los S/. Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles, la pensión que le corresponderá en la modalidad de RETIRO PROGRAMADO no será igual ni siquiera al mínimo que paga el Sistema Nacional de Pensiones a través de la ONP.
SEXTO.-  Digo y lo reitero que, el Sistema Privado de Pensiones NUNCA tuvo por finalidad proteger a sus clientes que pasan a ser pensionistas,  la prueba la acabo de señalar en el punto precedente pues, aun cuando el fondo acumulado no supere la cifra indicada, las AFP se quedan con el dinero y le otorgan a su cliente una cantidad menor a la mínima pagada por la ONP contra su propia propaganda y lo  peor es que la pensión en la modalidad que preciso (RETIRO PROGRAMADO) se reduce año a año pues, a la rentabilidad ganada y sumada al fondo que quede después de UN AÑO de haber pagado la pensión definitiva, SIEMPRE SERÁ menor a la suma con la que se empezó el año.

SETIMO.- En este estado de cosas, el SPP NO ha previsto la DEVOLUCIÓN de los aportes acumulados cuando la suma de estos no alcance ni siquiera la pensión mínima pagada por la ONP, la razón es obvia, las AFP por el poder que detentan NO ESTÁN DISPUESTAS A DEVOLVER LO QUE NO LES PERTENECE aun cuando tal actitud los desmerezca ante sus actuales o potenciales clientes, por ese poder y los miles de millones de nuevos soles que invierten SIN QUE LES PERTENEZCA, están dispuestos a todo incluso a dar respuestas infantiles que insultan la inteligencia de un niño de ocho años de edad, como las que me han dado para NO pagar el reintegro que les he solicitado DE MI DINERO, sino PARA QUEDARSE CON ÉL.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
UNO.- El 16 de enero de 2015 definí mi pensión escogiendo el Retiro Programado con el monto que me ofrecía la demandada, las demás cotizaciones no merecían ni  merecen comentario alguno. Ver Anexo 1.O
DOS.- Al 01 de abril de 2013 mi Cuenta Individual de Capitalización era de  S/. 15,781.08.00 (Quince mil setecientos ochentiuno  y 08/100 NUEVOS SOLES). Ver Anexo  1.A
TRES.-  Como tenía mi BdR en trámite solicité la pensión preliminar que se ofrece y me la ofrecieron, la misma cuya cifra es de S/. 150.00 (Ciento cincuenta y 00/100 Nuevos  Soles) mensuales que he percibido desde el mismo mes de abril indicado en el punto DOS que precede.
CUARTO.- La demandada calculó mi pensión de jubilación al 16 de enero de 2015, para tal efecto se programó una reunión que se grabaría para los fines que pudieran corresponder,  DESCONTANDO EL INTEGRO de lo que había percibido entre abril de 2013 y diciembre de 2014 en calidad de pensión preliminar. Es más, si observa, señor Juez, el Reporte de mi Estado de Cuenta al 07 de enero del 2015, mi BdR, de Treintinueve Mil se convirtió en Treintidos Mil (Siete mil Nuevo Soles Menos) y la suma de mi cuenta CIC es de S/. 52,891.58 en lugar de los S/. 56,843.95 que es el resultado de suma mi BdR al saldo de mi CIC al 03 de abril de 2013. Ver Anexo 1.R
QUINTO.- La sesión del 16 de enero de 2015 se prolongó casi POR UNA HORA, la misma que en versión de la señorita ESTIBUR, confirmada por la Carta N° 3565473-2015, (Anexo 1.Q)  que me remitiera la demandada con fecha 05 de febrero de 2015, fue filmada EN SU INTEGRIDAD, grabación que ofrezco como prueba, debiendo ser requerida a la demandada bajo apercibimiento de   NO  estar cumpliendo con los dispositivos dictados por la SBS en cuanto a las grabaciones se refiere.
SEXTO.- Cómo me descontaron la Pensión Preliminar al calcular mi Pensión Definitiva con el depósito a la demandada del monto de mi BdR realizado  por la ONP, la emplazada asume que ésta (la  definitiva) NO puede ser materia de reintegro en la medida que, recién con el depósito de mi BdR por la ONP  (Anexo 1.S) a mi Cuenta Individual de Capitalización (CIC), se tiene el monto exacto sobre el cual cotizar la pensión en sus diferentes modalidades. Sin embargo, a quién NO solicitó la “pensión preliminar” se le abona su pensión desde la fecha en que inició el trámite, ¿Qué justifica este abuso?, ¿acaso no estamos frente a dos personas que reclaman igualdad de trato? ó ¿la arbitrariedad con la que regula su accionar la AFP Prima no tiene límite alguno y cualquier sandez que tenga como objetivo NO devolver el dinero QUE NO LES PERTENECE está admitido por nuestro Ordenamiento Jurídico? ó tal vez, el Derecho a la Pensión o parte de él, como es el reintegro que demando ¿se pierde en su esencia a la sola decisión de la Demandada?. Veamos los fundamentos de Derecho que demuestran todo lo contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRETENSIÓN PRINCIPAL
Veamos que nos dice el TC sobre el Derecho a la Igualdad que NO puede estar ajeno al Principio de Interdicción de la Arbitrariedad y ambos sujetos, en el caso específico de la presente demanda al Derecho Fundamental a la Pensión:
&  PRINCIPIO – DERECHO DE IGUALDAD
CUARTO.- El principio de igualdad se concretiza en el plano formal mediante el deber estatal de abstenerse de la producción legal de diferencias arbitrarias o caprichosas; y en el plano material apareja la responsabilidad del cuerpo político de proveer las óptimas condiciones para que se configure una simetría de oportunidades para todos los seres humanos”. (Expediente N° 0261-2003-AA/TC)
De esa forma este Colegiado ha establecido que la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación”. (F.J. 5)
“En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701).
Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4° edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”. (Expediente N° 02974-2010-PA/TC)
&  PRINCIPIO DE INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD
Como señala nuestro Tribunal Constitucional: Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Expediente Nº 0090-2004-AA/TC).
“En este sentido, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Expediente Nº 0006-2003-AI/TC).
DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
EXP. N.° 1417-2005-AA/TC
LIMA
MANUEL ANICAMA HERNÁNDEZ
§2.1 Los derechos de sustento constitucional directo

9. Existen determinados derechos de origen internacional, legal, consuetudinario, administrativo, contractual, etc., que carecen de fundamento constitucional directo, y
que, consecuentemente, no son suceptibles de ser protegidos a través del proceso de
amparo.
La noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CP Const., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”.

25. Tal como refiere el mismo Bernal Pulido,
“Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (...) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.).

El fundamento 27 de esta sentencia, en su sétimo párrafo precisa:
Y si bien la distinción concreta entre aquello regulado por la ley que forma parte de la delimitación del contenido directamente protegido por un derecho fundamental y aquello que carece de relevancia constitucional directa no es una tarea sencilla, los criterios de interpretación que sirvan a tal cometido deberán encontrarse inspirados, en última instancia, en el principio-derecho de dignidad humana, pues, como ha señalado Ingo Von Münch, si bien resulta sumamente difícil determinar de modo satisfactorio qué es la dignidad humana,
“manifiestamente sí es posible fijar cuándo se la está vulnerando” (Von Münch, Ingo. La dignidad del hombre en el derecho constitucional. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. Año 2, Nro. 5, mayo – agosto, 1982, pág. 21).

32.El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión
tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051- 2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74)

“Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

'(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado'.
De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo

COMENTARIO A LOS FALLOS TRASCRITOS

La pensión tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico- es “pro-homine- se caracteriza porque su percepción debe permitir una subsistencia digna al pensionista.

Por tanto, calcular defectuosamente mi pensión debido al descuento de las sumas de dinero que por espacio de 21 meses me entregaron y abonármela recién en el mes que se calculó la misma sin reintegro porque para la demandada la  “pensión preliminar” es definitiva y cancelatoria del derecho hasta que se fije la que me corresponde.

Tengo derecho a percibir mi Pensión de Jubilación desde el primero de abril de 203, cuando cumplí 65 AÑOS y no cuando estoy por cumplir 67 AÑOS.

Así pues y remitiéndonos al párrafo que precede, AFP Prima vulnera mi derecho a percibir mi pensión desde la fecha en que solicité la misma y ME LESIONA ECONÓMICAMENTE, peor aún, al negarme el reintegro de me pensión ABUSAN y ofenden mi dignidad de persona humana.

SETIMO.- Por el razonamiento anterior, concluyo que:  es propio de la AFP  PRIMA considerar que MI dinero no me pertenece aunque su propaganda indique lo contrario, por un lado me descuentan lo que “preliminarmente” me han devuelto,  vale decir, los 21 meses de abono “ pensión preliminar” con lo que, como es obvio, mi CIC se reduce y por ende el monto de mi pensión, en resumen, la AFP Prima en uso arbitrario y abusivo del poder que detenta sobre MI dinero, me afecta ( y no digo robar para evitar abruptas respuestas)  DOS VECES,  primero, me abona una pensión menor a la que tengo derecho y además me empieza a pagar 21 meses después cómo si la hubiera solicitado el mes de enero del año 2015.
COMPETENCIA DE SU DESPACHO
Ley 29364

Artículo 51.- Competencia de los Juzgados Especializados de Trabajo

Los Juzgados Especializados de Trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre:  

 l) Demanda contencioso administrativa en materia laboral y seguridad social; y,

Ley 29497 Procesal del Trabajo

Artículo 2º.- Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos:

j) El Sistema Privado de Pensiones

TUO del Proceso Contencioso Administrativo

Artículo 5°.- Pretensiones En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 5. La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley N° 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores

Responsabilidad de la administración pública

Artículo 238.- Disposiciones Generales 238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración. 238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización. 238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. 238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. 238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.

CUANTÍA DE LA DEMANDA

Ley N° 29497

Artículo 5º.- Determinación de la cuantía La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía.

La cuantía de lo demandado SIN  considerar los intereses que se calcularán en ejecución de Sentencia y los costos y costas que deberán  liquidarse en su oportunidad, asciende a la suma de DIECIOCHO  MIL SEISIENTOS OCHENTA Y 00/100 nuevos soles.
FUNDAMENTOS DE RAZONABILIDAD  INAPLICADOS
a.       La Pensión Preliminar como concepto se diferencia de la Pensión Definitiva y se complementa con esta al fijarse  el monto final  al que ascenderá  la pensión que percibirá el cliente de una AFP, pensar lo contrario significa que, el concepto “preliminar” estaría vaciado de contenido, en pocas palabras sería una estafa o un engaño por decir lo menos.
b.      Mientras la Preliminar es un antes para ser completado, la Definitiva sustituye a la Preliminar, de manera que, mientras no se haya calculado de forma definitiva la pensión, el futuro pensionista y solicitante de su jubilación, recibirá una pensión QUE EN NINGÚN CASO sustituye a la Pensión Definitiva que se devenga desde la fecha en  que se inició el trámite.
c.        Ninguna disposición legal de inferior categoría puede modificar una ley, de ahí que una Resolución de la SBS no puede modificar la fecha de percepción de la pensión definitiva, convirtiendo a la Pensión Preliminar en “definitiva” por el tiempo que dure o demore establecerla ( la pensión definitiva), agregando y lo subrayo, que el monto percibido de manera “PRELIMINAR”

Diccionario de la lengua española © 2005 Espasa-Calpe: preliminar
adj. y m. Que sirve de preámbulo o introducción para entrar en materia:
Que antecede a una acción: detectaron nuevos microorganismos en la preparación preliminar.

Me lo descuentan con la más vulgar de las osadías.

d.      La Edad de Jubilación legal en el Perú tanto para el Sistema Privado de Pensiones como para el Sistema Público es de 65 años (artículo 41° del DS N° 057-97-EF)

Artículo 41º.- Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad. Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años de edad. En tal caso, se mantienen los derechos y las obligaciones del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros considerados en la presente Ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de lo establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.

HECHOS EN QUE SUSTENTO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LA DEMANDADA ME HA CAUSADO
ANTECEDENTES
OBLIGACIONES Y  DEBERES DE PRIMA Y DEL FUTURO PENSIONISTA
(Base legal D.S. N° 180-94-EF)
1)   El Pensionista es RESPONSABLE de la información  que proporcione (artículo 1° 3er. Párrafo)
2)   “Prima” es el  INTERMEDIARIO entre el futuro pensionista y la ONP, está  OBLIGADO a comprobar que la Solicitud del BdR cumple con todos los requisitos exigidos, caso contrario DEVOLVERÁ la documentación al cliente; Deberá CODIFICARLA y remitirla a la ONP dentro de los 60 días contados desde la fecha de recepción de la solicitud. (artículo 8° segundo párrafo).
3)   El cliente o la AFP según sea el caso están habilitados para solicitar la EMISION y REDENCIÓN simultánea. (artículo 11°)
4)   La AFP puede sustituir al cliente si correspondiéndole la EMISIÓN Y REDENCIÓN simultánea NO se hubiera solicitado (segundo párrafo artículo 11°).
5)   La ONP debe NOTIFICAR al cliente de las AFP DIRECTAMENTE, (Resolución Jefatural N° 052-2006-JEFATURA-ONP.
HECHOS
PRIMERO.- El BdR sólo se tramita por intermedio de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en mi caso por la demandada “Prima”, NO teniendo opción de responsabilizarme personalmente para obtenerlo.
SEGUNDO.- Estando al punto anterior, “Prima” es mi representante ante la Oficina de Normalización Previsional (ONP), aunque el DS N° 180-94-EF, precise que es INTERMEDIARIO, con las excepciones que hemos visto; Luego, su accionar como el de la ONP está regulado por la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, del cual y por la naturaleza del derecho que reconoce y otorga, no resulta aplicable el Silencio Administrativo por tratase de una Institución cuyos procedimientos para reconocer un derecho está sujeto a la comprobación del mismo.
TERCERO.- El Procedimiento Administrativo, como cualquier proceso, comienza con una petición y concluye con un Acto Administrativo (Resolución que otorga o niega lo que el administrado haya peticionado), puede suceder que, al presentar su demanda o dentro del proceso,  la administración observe la falta de un requisito de forma, en cuyo caso, recepcionará el documento ó exigirá  su cumplimiento, respectivamente, para continuar  y le otorgará al peticionante  un plazo -en ambos casos- para subsanarlo; si, vencido el plazo el administrado no hubiese cumplido con el requerimiento, la autoridad administrativa devolverá la petición teniéndola por no presentada ó dictará la Resolución que ponga fin a la misma.
Cuando el usuario soluciona la observación que le haya sido formulada, el proceso seguirá su curso desde el estado donde se quedó.
CUARTO.- La demandada y representante “Prima”  no cumple tal función, todo lo contrario ha actuado con ligereza y  absoluta negligencia, en la medida que SU NEGOCIO es disponer del dinero de sus clientes lo más rápido y por el mayor tiempo posible, sin que le interese en lo más mínimo su bienestar.
Que NO se diga, señor Juez,  que se rigen por lo dispuesto por la RM Nº 139-95/10-EF y sus modificatorias o lo dispuesto por el procedimiento de la ONP cuya clave es PRO-DSO-02/01, pues estos son procesos OPERATIVOS posteriores a la Resolución de la ONP, ya sea emitiendo y  redimiendo el Bono.
QUINTO.- Pasaré a relatar los acontecimientos que me obligan a demandar a “Prima” que, están contenidos en el correo que les dirigiera el 28 de noviembre de 2013 y que forma parte de las pruebas que acompaño:
El día viernes 22 de noviembre de 2013,  se entregó en mi casa la Carta Nº  GOP/BO-6679-2013, (Anexo 1.I) fechada el 03 de octubre de ése año más, como estaba radicando temporalmente en Tarapoto (regresé a Lima el 07 de diciembre de 2013), lo recepcionó mi señora esposa, al enterarme que existía un problema me dirigí a su Agencia en la calurosa y bellisima Tarapoto, me manifestó el señor que me  atendió, que me había olvidado de firmar la fotocopia de mi DNI.
Quedamos en que se pediría la documentación a Lima y que el martes 26 lo firmaría y asunto arreglado el trámite continuaría. 
Bueno, recién el miércoles 27 de noviembre de 2013, el mismo señor me llamó para decirme que ya tenían el documento y que me acercara. En efecto, el jueves 28  a las 11 de la mañana me presenté y estaba una señorita, me acercó el documento "equivocado" pero estaba firmado,  NO existía tal olvido, más, como también me dijo que tenía que firmar una nueva solicitud, me negué rotundamente.
¿Cual era el problema?, según la ONP:  "Fecha de emisión inconsistente, seguido, Fecha de emisión de copia de DNI y print Reniec diferente, más o menos estaban diciendo que el documento podía ser falso. (Anexo 1.H) !Pero mi representante es “Prima”!, ¿no pudo solucionar el problema, tanto más si la copia que firme de mi DNI la obtuvo “Prima” del original que continuamente la demandada me solicitaba saliendo bastante oscura.
Señor Juez, he interpuesto la presente acción porque estoy dispuesto a llegar hasta las últimas consecuencias en este asunto, en primer lugar no soy un débil mental y la porquería de pensión que me pagan me da risa y cólera. ¿En que consiste el Procedimiento ad hoc de “Prima” con la ONP?:
Hubo un primer rechazo a mi solicitud de BdR, fechada en abril de 2013, que  tramitó “Prima” (Anexo 1.C) en mi representación sin que, como está dicho, pueda objetar este procedimiento, es decir, la intermediación de Prima.
En aquella ocasión la demandada me mostró un papel de una comunicación interna -exclusiva de la ONP con las AFP  que decía:  Solicitud devuelta porqué el pedido de BdR no correspondía a mi Edad (65 años) que debía tramitarse como otorgamiento y redención simultánea,(Anexo 1.E) siendo que al 01 de abril de 2013 había cumplido los 65 años, la Solicitud,  se presentó con fecha 26 de marzo de 2013, es decir, CUATRO DÍAS antes de que cumpliera la edad de jubilación legal, para entonces habían transcurrido tres meses (desde febrero empecé con mi solicitud de jubilación), NO olvidar señor Juez, que “Prima” es mi representante ante la ONP.
“Prima”, al ser quien me representa ante la ONP,  debe obrar en MI beneficio y no contra él, al NO percartarse  que en CUATRO DÍAS cumplía 65 años (no pueden alegar que no sabían, pues fotocopiaban y fotocopian mi DNI en  cada oportunidad que asisto ó asistía donde las “ejecutivas de servicio”) la presentaron y me perjudicaron, TENIENDO 60 DÍAS DE PLAZO PARA PRESENTARLA, lo hicieron de inmediato, actitud que, atendiendo a reducir tiempos para tener MI dinero lo antes posible, NO  se molestan en verificar la pertinencia de la presentación con los requisitos CUMPLIDOS.
Desde aquella ocasión, y Durante CINCO meses exigí de  “AFP Prima” explicaciones y que reconocieran el ERROR QUE HABÍAN COMETIDO, entre otros pedidos de aclaración, NUNCA ACEPTARON HABERSE EQUIVOCADO pero me informaron un 80% de lo que requería saber, así que firmé una nueva solicitud, la misma que fue ingresada a la ONP con fecha 27 de agosto de 2013 COMO NUEVA, he aquí el problema ¿cómo nueva?, digamos que tal cuestión se debió a la resistencia de “AFP Prima” a brindarme la información peticionada y que después de tantos meses SIN QUE EXISTA LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN DE LA ONP, el “como nueva” es un disparate jurídico que lesiona la Ley Nº 27444.
Dejo constancia que para la ONP en aquella ocasión el único problema era NO haber solicitado adecuadamente la solicitud del BdR,  mi DNI NO tenía ninguna deficiencia.
La señorita de la Agencia de Tarapoto me dijo que tenían que volver a presentarla, una opción INACEPTABLE, ¿porqué?
NINGÚN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO por falta de algún requisito se devuelve al usuario, se le exige su cumplimiento y se otorga un plazo, vencido el cual la solicitud se tiene por no recibida o infundada la pretensión del usuario, dictando la Resolución que sea propia.
Como quiera que, el otorgamiento del BdR es UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, lo tramite personalmente o por gente como  “Prima”, se DEBE ajustar a él, por tanto, no me están representando, están abusando de su miserable cuota de poder e hicieron lo que quisieron  con el trámite, avasallando normas, maltratando a sus clientes, en fin, todas las barbaridades que cometían hace CINCO siglos, pero utilizando señoritas muy agraciadas que han aprendido de memoria su tarea, pero siguen siendo la misma clase de gente.
EL ERROR
Veamos ahora, el PRIMERO, el 26 de marzo de 2013 presentaron a la ONP "CARTA DE REMISIÓN DE LOTE" con 9 solicitudes, en la que NO se hace distingo alguno sobre las peticiones del futuro pensionista, por ejemplo, si  es adelantada, reconocimiento y de redención simultánea o es una pensión normal,  mi solicitud tenía el número RR0000503, TODAS tienen el mismo encabezamiento “RR0000...” lo único que cambian son los números finales (pensé entonces que era por ello), bueno, el 27 de agosto de 2013 enviaron a la ONP "CARTA DE REMISIÓN DE LOTE" solicitud Nº RR0000531;, hasta 9 solicitudes, en ninguna -me remito a las Cartas-  separan los detalles que diferencian las pensiones que se demandan. Observe, señor Juez que, el número de la mía, en la segunda carta es el único que no concuerda con los ocho restantes, como es el caso de la del Primer Lote, es decir LA TUVIERON RETENIDA.
Pretendieron  que firme una NUEVA SOLICITUD, es decir, se perdieron TRES MESES desde el 27 de agosto, sin contar los CINCO  anteriores por la Resistencia de “Prima” a informarme y con la nueva hube esperar otros tres meses, con el riesgo que por ahí se les hubiera escapado otro estúpido error DE AFP PRIMA que es mi representante y me pueden tener así por mucho tiempo.
Por otro lado, la Carta GOP/BO6679-2013, tiene fecha 03 de octubre de 2013 pero la recepcioné en mi casa más de 45 días después,  pues estuve en Tarapoto desde el 08 de octubre. La solicitud ( LA NUEVA) tiene fecha 22 de octubre de 2013 ¿?, sino la había firmado porque le pusieron una fecha IRREAL. “AFP Prima” nunca me  aclaró ninguna de mis dudas.
EXP.N.° 3149-2004-AC/TC
LAMBAYEQUE

 17. En el presente caso, al haberse incurrido en un comportamiento contrario a la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda ocasionándole gastos innecesarios que han incrementado su inicial afectación. En consecuencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiera lugar, este Colegiado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá efectuarse conforme a los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, el abono de los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos a la recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

MEDIOS DE PRUEBA:
1.1   Estado de Cuenta al 03 de abril de 2013 S/. 15,781.08. Con lo que pruebo el Saldo en mi Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
1.2   Carta GOP/BO-1903-2013 del 26 de marzo de 2013 en el que la demandada me informa sobre el Bono de Reconocimiento (BdR). Con lo que pruebo que mi trámite de Reconocimiento y Redención de mi BdR se inició cuando menos el 26 de marzo9 de 2013.
1.3   Solicitud Original presentada a la ONP el 26 de marzo de 2014 y recepcionada por la ONP el 01 de abril de 2013 (el día en que cumplí 65 años). En esta solicitud. La demandada consigna en el Recuadro Tipo de Solicitud, el número 1. Con lo que pruebo que la demandada se equivoca pues correspondía el tipo 2 (Otorgamiento y Redención simultánea) y por ende el daño que me causó su negligencia.
1.4   Carta de Remisión de Lote del 26 de marzo de 2013 y recepcionado en la misma fecha por la ONP, Esta Carta tiene singular importancia porqué la demandada envía las solicitudes EN BLOQUE y no individualmente, de ahí que,  cuando sellan la solicitud, la fecha ya no el 26 de marzo sino el  primero de abril. Con lo que pruebo que la demandada obró con negligencia al tramitar mi BdR.
1.5   Carta GOP/BO-2743-2013 fechada el 03 de mayo de 2013 mediante la cual la AFP Prima me atribue la observación a mi solicitud del BdR a mi persona, Con lo que pruebo que la demandada para cubrir su negligencia pretende trasladarme su error.
1.6   Carta N° 2965193-2013 de 05 de agosto de 2013, mediante la cual la demandada me alcanza información sobre el BdR y la tabla de longevidad pero SIN ACEPTAR que el error en la tramitación de mi BdR se debió a la negligencia de su personal. Con lo que pruebo que AFP Prima lo único que pretendía es confundirme.
1.7   Carta de Remisión de lote  recepcionada por la ONP el 27 de agosto de 2013. Con lo que pruebo la demora en la tramitación de mi BdR se debe a la falta de idoneidad de los colaboradores de la demandada.
1.8   Reporte de devolución de mi solicitud de setiembre de 2013, nuevamente por error de la demandada. Con lo que pruebo y ratifico los errores en los que continuamente incurre el personal de AFP Prima.
1.9    Carta GOP/BO-6679-2013, NUEVAMENTE la demandada me atribuye sus errores. Con lo que pruebo UNA VEZ MÁS la ineficiencia en la tramitación y la demora en exclusivo perjuicio del accionante.
1.10          Mi Carta de 09 de diciembre de 2013 pidiendo explicaciones al segundo error en la tramitación de mi BdR.
1.11          Carta 3143946-2013 de 10 de diciembre de 2013, nuevamente y SIN ACEPTAR que se habían equivocado, me atribuyen la devolución a error de mi parte el rechazo de mi segunda solicitud y tienen la osadía de decirme QUE NO HAN RECIBIDO MIS CORREOS DE PROTESTA y me explican porque la TERCERA SOLICITUD está fechada el 22 de octubre de 2013, fecha anterior a la que en realidad firmé la solicitud.
1.12          Carta GOP/BO-0825-2014 Mediante la cual la AFP Prima REPITE información sobre el BdR, en realidad son plantillas de respuesta que CONTRIBUYEN a los errores que en cuanto a mi BdR han cometido.
1.13          Tercera solicitud de mi BdR fechada el 03 de febrero de 2014, UN AÑO DESPUÉS  de iniciado mi trámite.
1.14          A fojas 3 PRUEBA de como la demandada JUEGA CON MI DINERO, me debitan de mi saldo el día “x” y me lo depositan SEIS u OCHO días después. ¿DONDE HA ESTADO MI DINERO DURANTE TODO ESE TIEMPO?
1.15          Formulario de cotizaciones de Pensión.
1.16          Mi Carta de 19 de enero de 2015.
1.17          3565473-2015 respuesta de la Demandada a mi carta del punto anterior.
1.18          Estado de Cuenta al 07 de enero de 2015.
1.19          Carta s/n de 05 de enero de 2015 informándome del monto de mi  BdR.



ANEXOS
1.A Estado de Cuenta al 03 de abril de 2013 S/. 15,781.08. Con lo que pruebo el Saldo en mi Cuenta Individual de Capitalización (CIC).
1.B Carta GOP/BO-1903-2013 del 26 de marzo de 2013 en el que la demandada me informa sobre el Bono de Reconocimiento (BdR). Con lo que pruebo que mi trámite de Reconocimiento y Redención de mi BdR se inició cuando menos el 26 de marzo9 de 2013.
1.C Solicitud Original presentada a la ONP el 26 de marzo de 2014 y recepcionada por la ONP el 01 de abril de 2013 (el día en que cumplí 65 años). En esta solicitud. La demandada consigna en el Recuadro Tipo de Solicitud, el número 1. Con lo que pruebo que la demandada se equivoca pues correspondía el tipo 2 (Otorgamiento y Redención simultánea) y por ende el daño que me causó su negligencia.
1.D Carta de Remisión de Lote del 26 de marzo de 2013 y recepcionado en la misma fecha por la ONP, Esta Carta tiene singular importancia porqué la demandada envía las solicitudes EN BLOQUE y no individualmente, de ahí que,  cuando sellan la solicitud, la fecha ya no el 26 de marzo sino el  primero de abril. Con lo que pruebo que la demandada obró con negligencia al tramitar mi BdR.
1.E Carta GOP/BO-2743-2013 fechada el 03 de mayo de 2013 mediante la cual la AFP Prima me atribue la observación a mi solicitud del BdR a mi persona, Con lo que pruebo que la demandada para cubrir su negligencia pretende trasladarme su error.
1.F Carta N° 2965193-2013 de 05 de agosto de 2013, mediante la cual la demandada me alcanza información sobre el BdR y la tabla de longevidad pero SIN ACEPTAR que el error en la tramitación de mi BdR se debió a la negligencia de su personal. Con lo que pruebo que AFP Prima lo único que pretendía es confundirme.
1.G Carta de Remisión de lote  recepcionada por la ONP el 27 de agosto de 2013. Con lo que pruebo la demora en la tramitación de mi BdR se debe a la falta de idoneidad de los colaboradores de la demandada.
1.H Reporte de devolución de mi solicitud de setiembre de 2013, nuevamente por error de la demandada. Con lo que pruebo y ratifico los errores en los que continuamente incurre el personal de AFP Prima.
1.I  Carta GOP/BO-6679-2013, NUEVAMENTE la demandada me atribuye sus errores. Con lo que pruebo UNA VEZ MÁS la ineficiencia en la tramitación y la demora en exclusivo perjuicio del accionante.
1.J Mi Carta de 09 de diciembre de 2013 pidiendo explicaciones al segundo error en la tramitación de mi BdR.
1.K Carta 3143946-2013 de 10 de diciembre de 2013, nuevamente y SIN ACEPTAR que se habían equivocado, me atribuyen la devolución a error de mi parte el rechazo de mi segunda solicitud y tienen la osadía de decirme QUE NO HAN RECIBIDO MIS CORREOS DE PROTESTA y me explican porque la TERCERA SOLICITUD está fechada el 22 de octubre de 2013, fecha anterior a la que en realidad firmé la solicitud.
1.L Carta GOP/BO-0825-2014 Mediante la cual la AFP Prima REPITE información sobre el BdR, en realidad son plantillas de respuesta que CONTRIBUYEN a los errores que en cuanto a mi BdR han cometido.
1.M Tercera solicitud de mi BdR fechada el 03 de febrero de 2014, UN AÑO DESPUÉS  de iniciado mi trámite.
1.N A fojas 3 PRUEBA de como la demandada JUEGA CON MI DINERO, me debitan de mi saldo el día “x” y me lo depositan SEIS u OCHO días después. ¿DONDE HA ESTADO MI DINERO DURANTE TODO ESE TIEMPO?
1.O Formulario de cotizaciones de Pensión.
1.P Mi Carta de 19 de enero de 2015.
1.Q Carta N° 3565473-2015 respuesta de la Demandada a mi carta del punto anterior.
1.R Estado de Cuenta al 07 de enero de 2015.
1.S Carta s/n de 05 de enero de 2015 informándome del monto de mi  BdR.
1.T Copia fotostática simple de mi DNI.
1.U ORIGINAL de mi Certificado de Habilidad extendido por el Colegio de Abogados de Lima.

POR TANTO:
Señor Juez, solicito admitir a trámite la presente Demanda, correr traslado de la misma y oportunamente declararla FUNDADA con expresa condena de costas y costos en caso de oposición.
Lima, 02 de  Marzo de 2015
José Guillermo Anderson Anderson


HE AQUI LA RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN








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