miércoles, 16 de mayo de 2012

¿Árbitros pueden ejercer control constitucional?, en mi opinión, NO.

Bajo este título, el día de ayer 15 de mayo de 2012, el Diario Oficial publica una nota sobre la Resolución del Tribunal Constitucional recaisa en el Expediente Nº 00142-2011-PA/TC,  desestimando la Acción de Amparo interpuesta por SOCIEDAD MINERA DE  RESPONSABILIDAD LTDA. MARIA JULIA.

Pegaré el comentario y luego opinaré.

" Organismo jurisdiccional reconoce esta facultad mediante una sentencia, Precisan supuestos excepcionales para amparo específico:

En Perú los árbitros dentro de la jurisdicción arbitral pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad, vale decir inaplicar una norma legal en un caso concreto puesto a su conocimiento cuando ésta contraviene algún precepto constitucional. 
El Tribunal Constitucional (TC) estableció esta posibilidad mediante su sentencia recaída en el Expediente N° 00142-2011-PA/TC, señalaron especialistas en la materia reunidos en el Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje realizado en la capital y en que se concluyó que el país constituye una plaza amigable a este mecanismo de solución pacífica de controversias.
En opinión del experto en derecho procesal Manuel Villa-García, hasta antes de esa sentencia se dudaba si un árbitro podía o no ejercer tal tipo de control, pese a que la misma Constitución reconoce la jurisdicción arbitral.
"Ahora, gracias a ese pronunciamiento del TC, ya no hay ninguna duda, pues se establece de manera enfática y contundente que todos los órganos jurisdiccionales, incluyendo los de la jurisdicción arbitral, tienen la facultad de ejercer control difuso de constitucionalidad", resaltó.
Además, destacó que este colegiado en su misma sentencia especifica los supuestos excepcionales para la procedencia del amparo arbitral.
Fundamentación
En ese fallo, el TC precisa que siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional, la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138 de la misma Constitución, puede también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral
El organismo constitucional detalla por consiguiente que este artículo no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional.
"Por el contrario, la susodicha disposición debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, más aún si ella misma impone a todos, y no solo al Poder Judicial, el deber de respetarla, cumplirla y defenderla", explica el colegiado en su sentencia.

Amparo en materia arbitral
De acuerdo con el pronunciamiento del colegiado, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el organismo constitucional.
Tampoco cuando en el laudo arbitral se haya ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional por el TC o el Poder Judicial según corresponda.
Ni tampoco cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales, a consecuencia del laudo pronunciado en el arbitraje. 

Jurisdicción

A juicio del procesalista José Tam Pérez, prevalece en el TC el criterio que al estar el arbitraje consagrado en la Constitución como jurisdicción alternativa es una jurisdicción que tiene también que respetar los principios y derechos para la actividad jurisdiccional.
Además, indicó que la ley del arbitraje establece que el tribunal arbitral o árbitro tiene que resolver de acuerdo a derecho en caso de un arbitraje nacional, lo que significa respetar en primer lugar la Constitución y las demás normas.
Para Tam es positivo que el TC reconozca la facultad de los tribunales arbitrales de inaplicar leyes inconstitucionales porque así refuerza el arbitraje en el Perú".
Fecha:15/05/2012


MI OPINIÓN

En principio pienso que, visto desde la doctrina el fallo es incuestionable, no obstante, ¿es viable su aplicación en la práctica?, hagamos un alto para reproducir parte del texto del Decreto Legislativo Nº 1071 que nos debe dar la respuesta:

Articulo 20°._ Capacidad.
Pueden ser árbitros las personas naturales que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no tengan incompatibilidad para actuar como árbitros. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.

Articulo 22°._ Nombramiento de los árbitros.
1.             En el arbitraje nacional que deba decidirse en derecho, se requiere ser abogado, salvo acuerdo en contrario. En el arbitraje internacional, en ningún caso se requiere ser abogado para ejercer el cargo.
2.             Cuando sea necesaria la calidad de abogado para actuar como árbitro, no se requerirá ser abogado en ejercicio ni pertenecer a una asociación o gremio de abogados nacional o extranjera.
3.             Los árbitros serán nombrados por las partes, por una institución arbitral o por cualquier tercero a quien las partes hayan conferido el encargo. La institución arbitral o el tercero podrán solicitar a cualquiera de las partes la información que considere necesaria para el cumplimiento del encargo.
4.             Salvo acuerdo en contrario, una parte queda vinculada por el nombramiento que ha efectuado de un árbitro desde el momento en que la otra parte haya sido notificada de dicho nombramiento.
5.             Si una parte no cumple con nombrar al árbitro que le corresponde en el plazo establecido por las partes o, en su defecto en este Decreto Legislativo, podrá recurrirse a la institución arbitral o al tercero designado por las partes para estos efectos o, en su defecto, procederse según lo dispuesto por el artículo 23°.

Nota bene: El artículo 23º precisa los pasos del nombramiento.

Artículo 6°._ Reglas de interpretación.
Cuando una disposición de este Decreto Legislativo:
a.             Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión.
b.             Se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.

CONVENIO CIADI

Artículo 14
(1) Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia consideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio. La competencia en el campo del De echo será circunstancia particularmente relevante para las personas designadas en la Lista de Arbitros.

(2) Al hacer la designación de las personas que han de figurar en las Listas, el Presidente deberá además tener presente la importancia de que en dichas Listas estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo y los ramos más importantes de la actividad económica.

Para este abogado la Ley de Arbitraje (Decreto  Legislativo Nº 1071) debe modificarse pues, los árbitros no estarían a la altura de las exigencias jurídicas establecidas en el fallo, leamos dos fundamentos del mismo:

23.  Esto no afecta el principio de unidad de la función jurisdiccional (que implica que el Estado, en conjunto, posea un sistema jurisdiccional unitario, en el que sus órganos tengan idénticas garantías, así como reglas básicas de organización y funcionamiento), ya que , como ha señalado este Tribunal, “de ello no se deduce que el Poder Judicial sea el único encargado de la función jurisdiccional (pues tal función se le ha encargado también al Tribunal Constitucional, al Jurado Nacional de Elecciones, a la jurisdicción especializada en lo militar y, por extensión, al arbitraje), sino que no exista ningún órgano jurisdiccional que no posea las garantías propias de todo órgano jurisdiccional. Como se ha mencionado, la función jurisdiccional del Estado es una sola y debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Constitución (STC 0004-2006-PI/TC, fundamento 10).
24.Siendo el arbitraje una jurisdicción independiente, como expresamente señala la Constitución, y debiendo toda jurisdicción poseer las garantías de todo órgano jurisdiccional (como las del Poder Judicial), es consecuencia necesaria de ello que la garantía del control difuso de constitucionalidad, prevista en el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución, pueda también ser ejercida por los árbitros en la jurisdicción arbitral, pues el artículo 138° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal, como exclusiva de la jurisdicción ordinaria o constitucional; “por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º (…), más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla” (STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 9).

    ¿Cómo podrían estarlo?, si los requisitos de la norma peruana son mínimos, tanto que no cumplen ni siquiera los estándares internacionales como podemos leer del artículo 14º del Centro Internacionalde Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones. Es probable que en la práctica las partes exijan las condiciones que la ley no precisa, ello no resuleve el problema, si tenemos en consideración, además, los reglamentos arbitrales (otra liberalidad de la Ley) que, en cuanto al arbitraje popular tiende a uniformizar, ver segunda disposición final.

      He inistido mucho en las deficiencias que en lo particular encuentro en el Decreto Legislativo Nº 1071, sería oportuno escuchar o leer la opinión de los más calificados profesionales.  

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