lunes, 30 de septiembre de 2019

Cuestión de Confianza Sesión del Pleno 30-09-2019

Este fue el fundamento entre otros (más de 100) específico sobre la cuestión de confianza:
76. Entonces, la norma impugnada, al establecer que "no procede la interposición de una cuestión de confianza cuando esté destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político", resulta inconstitucional por contrariar el principio de balance entre poderes, pues restringe indebidamente la facultad de los ministros de poder plantear al Congreso de la República cuestiones de confianza en los asuntos que la gestión del Ejecutivo demande, desnaturalizando así la finalidad constitucional de la referida institución y alterando la separación de poderes.
Por ello, corresponde declarar fundada la demanda por trasgredir los artículos 43, 132 y 133 de la Constitución; y, por ende, debe declararse inconstitucional el párrafo: "No procede la interposición de una cuestión de confianza cuando esté
destinada a promover, interrumpir o impedir la aprobación de una norma o un procedimiento legislativo o de control político".
Esta diferencia en los textos debe ser resaltada, pues, si bien la censura o la negación de confianza al Consejo de Ministros son casos de "crisis total del gabinete", estas además, a diferencia de otras crisis ministeriales y según ya hemos explicado, cuentan para efectos de la disolución del Congreso.

POR LO ANTERIOR, pareciera ser que, el incapaz podría disolver el Congreso si se le niega la confianza a un proyecto que nadie, por ahora conoce, aun cuando se trate de una clara intromisión en las funciones que la Constitución reconoce al Parlamento y contradiciendo la división de poderes y el contrapeso que debe existir y NO es además POLÍTICA DE GESTIÓN de su gobierno sino que no le gusta la forma como se está haciendo ni tampoco los candidatos a los cuales agravia sin motivo alguno.

Pero el incapaz NO tiene en cuenta que, si le niegan la confianza, sería la primera vez que se produjera la crisis total del gabinete durante su mandato QUE NO ES EL MISMO QUE SE INICIÓ CON EL GRINGO ppk, PODEMOS DEBATIR AL RESPECTO.

Rosa María Palacios considera que el artículo 129| de la Constitución OBLIGA al Parlamento a debatir primero la cuestión de confianza y cita: 

129.- Concurrencia de Ministros al Congreso
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.

NO tiene razón, pues si los Ministros o el Premier cuentan con las mismas facultades que los parlamentarios en los DEBATES, por elemental sentido común están sometidos a las mismas reglas, por ejemplo, Empieza la sesión y el Congrerso decide debatir la elección de los magistrados para renovar el TC, el Premier puede solicitar una cuestión de orden sosteniendo que se atienda primera la solcicitud de confianza de la que recién tomarán nota.
Se produce la votación para saber si se acepta o no la cuestión de Orden o Previa y se desestima el pedido o aceptándolo, se produce el debate correspondiente que puede durar todo el día y finalmente deciden postergar el debate de la Cuestión de Confianza para tomar debida nota del pedido del ejecutivo que recién conocen y fijan una fecha "X", mientras el día de mañana deciden nombrar los remplazos de los magistrados del TC.
El señor Vizcarra se atreverá a considerar que se le ha negado la "Cuestión de Confianza", Veremos lo que sucede.

¿Por qué serán tan mentirosos los congresistas y tan idiotas los que les creen?
NO es cierto que las normas procesales se aplican de inmediato, incluyendo los procesos en trámite sin considerar casos especiales, Ejemplo, el Código Procesal Civil cuyo TUO se aprobó por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS. La quinta Disposción Transitoria, ¡¡PARA ESO SON LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS!!! dice:

QUINTA.- Como excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus disposiciones.

SEGUNDA.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
CONCORDANCIAS: Ley N° 29364, Primera Disp. Final

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