Procuraduría General del Estado DECRETO LEGISLATIVO Nº 1326
Dentro de 90 días calendarios
contados desde el 06 de enero de 2017, (último día: 05 de abril de 2017) se
publicará el Reglamento del Decreto Legislativo. 1326 creador de la
Procuraduría General del Estado.
Entiendo que el gobierno ha
debido acelerar el paso para presentar a los peruanos el conjunto de reformas
que pretende aplicar vía las “facultades delegadas” plasmadas en más de 100
Decretos Legislativos, he comentado un par y elaborado una separata de la Ley
27444 comentando los 76 artículos modificatorios del Decreto Legislativo
1272, incluyendo a los incorporados por
este mismo Decreto, exponiendo mis discrepancias de fondo que en la separata podrán
ustedes encontrar.
Hoy después de la lectura del
Decreto Legislativo Nº 1326 opino que muy poco habrá de cambiar en el futuro,
NO es una mala noticia saber de las iniciativas del ejecutivo en la lucha contra
la corrupción y demás delitos que afectan al Estado y por extensión a cada uno
de los peruanos, SÍ, es mala noticia si ponemos atención al contenido que
debería responder a aquella aspiración.
El Perú nunca ha superado la
corrupción cuyos casos más visibles avanzaron a límites insospechados en el
gobierno de Fujimori y ha continuado en los gobiernos siguientes con excepción
del de transición (Valentín Paniagua), el caso Odebrecht ha resultado el gran
catalizador y sobre él se está tejiendo una maraña de posiciones orquestadas
desde los medios, unos con toda razón exigiendo se castigue a los culpables
otros poniendo paños tibios con la evidente intención de que todo termine en la
impunidad salvando el pellejo de muchos “pro hombres” cuya “solvencia moral” es
su mejor carta de presentación y existen, no me cabe duda, muchos y reciclados
en el aparato del Estado como contratados o contratantes hasta nuestros días,
la mayoría una élite de privilegiados o testataferros de éstos a los que
extrañamente no se les está tocando vendiéndole a la ciudadanía toda clase de
engaños que terminarán como ha ocurrido siempre en el hartazgo cocinándose entre
ellos el resultado de “los procesos iniciados”. NO es casualidad la detención
de un supuesto traficante de oro, es la expresión viva de cómo se utiliza el
poder.
El 05 de abril es la fecha límite
para publicar el Reglamento del Decreto Legislativo 1326, como aporte al
Reglamento deseo evidenciar las razones por las cuales nada cambiará, veamos:
Decreto Legislativo Nº 1326
Sistema Administrativo de Defensa
Jurídica del Estado
Artículo 4.- Definición del Sistema Administrativo de Defensa
Jurídica del Estado El Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado,
en lo sucesivo Sistema, es el conjunto de principios, normas, procedimientos,
técnicas e instrumentos mediante los cuales el/la Procurador/a General del
Estado, los/as procuradores/as públicos y demás funcionarios/as o servidores
ejercen la defensa jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el
numeral 9 del artículo 46 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
o norma que lo sustituya.
COMENTARIO:
Ley 29158
Artículo 46.- Sistemas Administrativos
Los Sistemas
Administrativos tienen por finalidad regular la utilización de los recursos en
las entidades de la administración pública, promoviendo la eficacia y
eficiencia en su uso.
Los Sistemas
Administrativos de aplicación nacional están referidos a las siguientes
materias:
….
9. Defensa Judicial del Estado
Obsérvese que el mandato es: “regular
la utilización….”, en principio el fundamento es el apropiado si entendemos
también a las personas como números, sin embargo la referencia a la “eficacia y
eficiencia en su uso” no encaja al
regular un sistema de personas y no de trámites e insumos para cumplir la
finalidad de su creación.
En fin, es una observación menor
si deseamos apoyar la norma.
Artículo 6.- Principios rectores
2. Autonomía funcional: Es la potestad que posee el/la Procurador/a
General del Estado, procuradores/as públicos y procuradores/as públicos adjuntos/as
de organizar y ejercer sus funciones
libre de influencias e injerencias, en concordancia con los demás
principios rectores.
3. Actuación funcional: Los/as operadores/as del Sistema actúan
conforme a los criterios y lineamientos institucionales establecidos en la ley.
6. Objetividad e imparcialidad: Los/as procuradores/ as públicos
ejercen sus funciones a partir del análisis objetivo del caso, de manera
imparcial, descartando toda influencia e injerencia en su actuación.
COMENTARIO
Me pregunto: ¿Cómo entendemos
estos principios rectores con el artículo siguiente de este Decreto
Legislativo?
Artículo
14.- Consejo Directivo
14.1
El Consejo Directivo es el órgano colegiado de mayor nivel jerárquico de la
Procuraduría General del Estado. Está integrado por tres (03) miembros que son
designados mediante Resolución Suprema, refrendada por el/la Ministro/a de
Justicia y Derechos Humanos. Su composición es la siguiente:
a)
El/la Procurador/a General del Estado, quien lo preside y además tiene voto
dirimente.
b)
Un/a representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
c)
Un/a representante de la Contraloría General de la República.
Primero en un Consejo de tres
¿tiene alguna relevancia el voto dirimente?¿Cuál es la razón para la presencia
de la Contraloría?, ¿Porqué debe ser parte el Ministerio de Justicia por más
que la Procuraduría sea una institución adscrita a él?, salvo el Procurador
General, los demás integrantes perciben dietas (como máximo cuatro) lo que
evidencia que los representantes del Ministerio de Justicia y Contraloría puede
ser cualquier persona.
¿Dónde están la Autonomía y
Actuación funcional si existe un Consejo que le puede enmendar la plana u
ordenarle cómo actuar en un tema “x”.
¿Dónde la objetividad e
imparcialidad?, pienso que el Procurador General será la cabeza de turco de
presentarse casos como el de Odebrecht o él mismo.
11. Meritocracia: Se establece la
igualdad de oportunidades para ejercer la defensa jurídica del Estado, mediante
la selección y acceso al cargo de procurador público, exclusivamente en función
a sus méritos profesionales y personales.
COMENTARIO
Por Dios, “en función de sus
méritos profesionales y personales” esta exigencia es inaceptable, tienen
nombre propio y envía al tacho del olvido, en momentos como el que vivimos; el
proceso de selección será un “engaña muchachos” y entrarán los que el poder (con PPK como su genuino
representante) quiera, el compadrazgo, los favores pendientes, la idoneidad y
capacidad no cuentan, peor aun si los actuales procuradores se quedarán sin trabajo pero podrán postular
al proceso selectivo.
No debería seguir los artículos
trascritos son más que suficientes para saber que nada cambiará, pero como mi
afán es aportar, unas breves líneas más.
Artículo 9.- Creación de la
Procuraduría General del Estado
Créase la Procuraduría General
del Estado como organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, con personería jurídica de Derecho Público
interno. Cuenta con autonomía funcional, técnica, económica y administrativa
para el ejercicio de sus funciones. Es el ente rector del Sistema y constituye
Pliego Presupuestal.
COMENTARIO
Una abrumadora contradicción
si escribimos del Consejo Directivo y
sus atribuciones.
Artículo 11.- Domicilio legal
La Procuraduría General del
Estado tiene su domicilio legal en la capital de la República del Perú.
COMENTARIO
Debió agregarse y en
todas las Capitales de Departamento o “abarca todo el territorio nacional”. Lo
que se consigue con esto son muchos viajes, ¿Dónde queda la eficacia y
eficiencia de los recursos?
Artículo 12º
……
10. Coordinar y analizar con las
entidades de la administración pública la viabilidad y la conveniencia ─costo
beneficio─ de llegar a una solución amistosa en las controversias no
judicializadas en las que el Estado sea parte.
COMENTARIO
Me parece una muy oportuna
facultad esperemos que con esto el Procurador de la “ONP” no dilate por años
los juicios reclamando pensiones.
11. Elaborar pericias, informes, valoración del
perjuicio económico causado al Estado y otros para apoyo técnico a las
Procuradurías Públicas en el ejercicio de sus funciones.
COMENTARIO
El reglamento deberá clarificar
este punto, ¿Cuál pericia?, en toda el Decreto n o se menciona nada. De pronto
como en la Ley Nº 2744 ya se tienen nombres.
Artículo 14.- Consejo Directivo
Artículo 15.- Requisitos para
ser designado miembro del Consejo Directivo
8. Gozar de idoneidad
profesional y experiencia en gestión pública o políticas públicas. En el caso
del/a Procurador/a General del Estado, se requiere, además, trayectoria en la
defensa jurídica del Estado.
COMENTARIO
Reitero todos estos requisitos TIENEN NOMBRE
PROPIO, pregunta: ¿El Derecho es una disciplina que adquiere alguna
particularidad especial si se desempeña para el Estado, o la exigencia es
respecto de la cocina a la que ya me he referido?
Artículo 18.- Procurador/a
General del Estado
El/la Procurador/a General del
Estado es el titular del pliego y funcionario de mayor nivel jerárquico de la Procuraduría
General del Estado. Es designado por el/la Presidente/a de la República, a
propuesta del/a Ministro/a de Justicia y Derechos Humanos.
COMENTARIO
Entre ellos es el asunto que nos quede
bien claro.
Artículo 19.- Funciones del
Procurador/a General del Estado
Son funciones del/a
Procurador/a General del Estado:
11. Solicitar información a
los/as procuradores/as públicos, respecto de todos los aspectos vinculados al ejercicio de sus
funciones.
COMENTARIO:
Observe amable lector esta función y compárenla
con los acápites siguientes:
Son funciones del/a
Procurador/a General Adjunto del Estado:
2. Informar al/a Procurador/a
General del Estado, cuando este lo requiera, sobre las actividades que realice en el ámbito de sus
atribuciones.
12. Convocar a los/as
procuradores/as públicos que considere conveniente con la finalidad de tratar
un tema determinado.
En el primer caso el Procurador podrá
pedir al Procurador del Ministerio “x” o del Gobierno Regional o del Muncipal, informar
de todos los aspectos de sus funciones, desde si le falta logística hasta los
motivos porqué pidió embargar a tal o cual empresa a él y no al titular del
pliego, no especifíca si es por escrito o con una simple llamada telefónica
(más difícil de detectar que el Correo electrónico).
En el segundo, en cambio, es respecto
SÓLO de sus atribuciones.
En cuanto a la convocatoria el análisis
es el mismo y mucho más oculto. ¿Haga usted esto, o se queda sin empleo!.
NADA CAMBIARÁ SI EL DECRETO
LEGISLATIVO NO SE MODIFICA Y EL REGLAMENTO HACE PRECISIONES QUE NO ADMITAN LA
MENOR POSIBILIDAD DE CORRUPCIÓN, tal como está redactado este Decreto
Legislativo Nº 1326 es una
puerta abierta a todo tipo de felonías.
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