domingo, 24 de junio de 2018

Demanda de Inconstitucionalidad contra la "Ley Mulder" Ministerio de Justicia 2da. parte

NOTA BENE: Las notas de fondo amarillo corresponden a mis comentarios. Cualquier otra forma de resaltar el  texto sólo se debe a mi propia elección con el objeto de invitar a la reflexión-

Escrito Nº : 01
Cuaderno : Principal
Sumilla : Demanda de inconstitucionalidad
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO , Procurador Público Especializado en Materia
Constitucional, designado por medio de la Resolución Suprema N.° 024-2017-JUS/CDJE e identificado con D.N.I Nº 09338035, en representación del Poder Ejecutivo, me apersono ante el Tribunal Constitucional para interponer demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30793 , Ley que regula el gasto de publicidad del Estado peruano, expedida por el Congreso de la República.

1. APERSONAMIENTO Y PETITORIO

1. Al amparo de los artículos 47º y 203º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 1068, sobre Defensa Jurídica del Estado, los artículos 98º y 99º del Código Procesal Constitucional y el artículo 1º del Decreto Supremo N° 043-2005-PCM, modificado por Decreto Supremo N° 058-2010-PCM, interpongo demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30793, Ley que regula el gasto de publicidad del Estado peruano (en adelante, la Ley), aprobada y promulgada por el Congreso de la República, y publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el lunes
18 de junio de 2018.

2. Se solicita al Tribunal Constitucional que declare la inconstitucionalidad en su totalidad de la referida ley, tanto por razones de forma como de fondo, por cuanto contraviene diversas disposiciones de la Constitución Política del Perú de 1993 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), relacionadas con el derecho de toda persona a recibir información por parte del
Estado y la obligación de éste de garantizar y hacer efectivo el referido derecho.

2. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA INTERPONER DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

3. Conforme al artículo 203º, inciso 1, de la Constitución, el Presidente de la República cuenta con legitimación activa para interponer demandas de inconstitucionalidad. Para ejercer esta facultad requiere del voto aprobatorio del Consejo de Ministros, conforme lo señala el primer párrafo del artículo 99º del Código Procesal Constitucional. El mismo Código establece en el artículo 102º,
inciso 1, que a la demanda de inconstitucionalidad respectiva se acompaña la certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros.

4. En concordancia con este procedimiento, en su sesión de fecha 20 de junio de 2018, el Consejo de Ministros aprobó la interposición de una demanda de Página 1 de 28 inconstitucionalidad contra la Ley Nº 30793 y designó al Ministro de Justicia y Derechos Humanos para que la interponga (Anexo 1-G). Mediante Resolución Ministerial Nº 255-2018-JUS, de fecha 20 de junio de 2018, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos delegó en el Procurador Público Especializado en Materia
Constitucional la representación para ejercer la defensa de los intereses del Poder Ejecutivo en el presente proceso (Anexo 1-H).

3. PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA

5. Conforme al artículo 100º del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad contra una norma debe ser interpuesta dentro del plazo de seis años contado a partir de su ublicación.

6. En el presente caso, la L ey Nº 30793 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de junio de 2018 (Anexo 1-I), por lo que la demanda se interpone dentro del plazo establecido a nivel normativo.

4. CONTENIDO DE LA NORMA OBJETO DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

7. La Ley Nº 30793 tiene por objetivo central prohibir la publicidad del Estado peruano en los medios de comunicación privados. Consta de seis (6) artículos. No dispone la modificación o derogación de alguna norma del ordenamiento jurídico.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 101º, inciso 6, del Código Procesal  constitucional, se adjunta a la presente demanda una copia de la Ley (Anexo 1-I).

8. En síntesis, la norma que se impugna tiene el siguiente contenido:

i. El artículo 1º, denominado “Publicidad solo en medios del Estado”, señala que a partir de la entrada en vigencia de la norma (19 de junio de 2018) todas las entidades del Estado (de alcance nacional, regional y local) solo pueden publicar sus “tareas de gestión” en los medios de comunicación del Estado, a tarifa de costos. Ningún artículo de la Ley precisa qué se entiende por “tareas de gestión”, expresión sumamente vaga e imprecisa.

ii. El artículo 2º, denominado “Difusión libre en red digital” obliga a todas las entidades del Estado (de alcance nacional, regional y local) a utilizar “las principales aplicaciones de redes sociales” para difundir sus “comunicados, avisos y demás temas de difusión social”. iii. El artículo 3º, denominado de manera tajante como “Prohibición”, establece que “[q]ueda prohibida toda publicidad en medios privados”. Dispone que la violación de esta prohibición constituye “delito de malversación”. Se trata del artículo que recoge el objetivo central de la Ley.

iv. El artículo 4º, denominado “Excepciones”, señala como excepciones a la prohibición establecida en el artículo 3º los siguientes supuestos: i) casos de desastres o emergencias nacionales declarados por decretos de urgencia, ii) campañas de educación electoral realizadas por los órganos electorales.

v. El artículo 5º, denominado “Marco regulatorio de las excepciones”, establece reglas en caso se realice publicidad estatal respecto a las materias previstas en el artículo 4º, es decir, respecto a las materias consideradas como excepciones a la prohibición que establece el artículo 3º.

vi. El artículo 6º, denominado “Publicación de contratos”, establece el plazo para la publicidad de los contratos suscritos en materia de publicidad estatal, así como los criterios de selección, a través de los portales institucionales (páginas web) de las entidades estatales.

9. A partir de esta reseña de la Ley se evidencia, como se adelantó, que la misma tiene por objetivo central prohibir la publicidad estatal en los medios de comunicación privados (artículo 3º), estableciendo que solo se puede difundir información sobre las “tareas de gestión” del Estado a través de los medios de comunicación estatal (artículo 1º) y las redes sociales (artículo 2º). Señala dos excepciones generales a la prohibición (artículo 4º) y establece reglas para la aplicación de las mismas (artículo 5º). También señala reglas de publicidad respecto a los contratos de publicidad que se realicen según lo permitido por la Ley (artículo 6º).

10. Dado que todas las disposiciones de la Ley Nº 30793 giran en torno al objetivo central de prohibir la publicidad estatal en los medios de comunicación privados, la presente demanda de inconstitucionalidad se interpone contra toda la Ley, por cuanto contraviene de forma directa y manifiesta la Constitución Política de 1993 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5. ANTECEDENTES

11. Para una mejor comprensión de los argumentos que sustentan la inconstitucionalidad de la Ley Nº 30793, corresponde explicar los antecedentes que originan la presente controversia constitucional, relacionados con el trámite del respectivo proyecto de ley y las observaciones sobre la inconstitucionalidad de la norma formuladas desde el Ejecutivo.

5.1 Proyecto de ley sin argumentos y ausencia de pronunciamiento por parte de comisiones ordinarias especializadas

12. El procedimiento parlamentario que culminó con la promulgación de la Ley Nº 30793 por parte del Congreso de la República se inició con la presentación de un proyecto de ley (1). Se trató del Proyecto de Ley Nº 2133/2017-CR, presentado el 15 de noviembre de 2017 por el Grupo Parlamentario Célula Parlamentaria Aprista, que fuera derivado únicamente a la Comisión de Transportes y Comunicaciones. En su exposición de motivos, que consta de una página -La calidad de la argumentación no se mide por el número de páginas que la contiene-., el argumento central de la propuesta, orientada a prohibir la publicidad estatal en medios de comunicación privados, está relacionado con la necesidad de evitar el uso indebido de los recursos destinados a la publicidad estatal. En este sentido señala:

(1) Hubo otro proyecto de ley, el 1791/2017-CR, presentado el 17 de agosto de 2017 por el Grupo Parlamento Acción Popular, que fuera derivado a las comisiones de Fiscalización y Contraloría y de Transportes y Comunicaciones. En su exposición de motivos, que consta de tres páginas más anexos, se evidencia que buscaba realizar modificaciones a la Ley Nº 28874, Ley que regula la publicidad estatal, En ese sentido, proponía la modificación de diferentes artículos de la referida ley, pero sin plantear la......

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