sábado, 20 de febrero de 2021

SEÑOR MINISTRO DE ECONOMÍA ESTÁ PERDIENDO LA MEMORIA SI SE TRATA DE LAS PENSIONES DEL D.L. 19990



Algo apoyará el Estado, pero cuando el 85% o 90% tiene que venir del Estado, esa propuesta no tiene ningún futuro. En consecuencia, para tener una pensión digna hay que tener un aporte de ese nivel. A veces uno cree que cambiando las normas puede resolver un problema”, sostuvo.

Esta declaración corresponde al señor Ministro de Economía, un veterano que, aunque fuera un ciudadano común y silvestre NO podría olvidar que el japones preso CAMBIANDO PARTE DE UNA NORMA resolvió  el problema de los ricos y CONDENÓ a los  que se iban a jubilarse a vivir en la miseria.

Le recordaré a este señor Ministro lo siguiente:

PRIMERO.- Mediante Ley N° 25897     se creó el Sistema Privado de Pensiones (SPP) y, en su artículo.. DEROGÓ el artículo 73° del Dec. Ley N° 19990 y por Ley 25785 el art. 74 de su Reglamento DS 011.74-TR, que recientemente el actual Ejecutivo a cambiado recientemente.

SEGUNDO.- Antes de la creación del  SPP, los Jubilados del Sistema Público de Pensiones (ONP) en aplicación de la Ley N° 23908 que en su artículo 1° disponía:

Artículo 1.- Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones. Artículo 2.- Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50 % de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez y de las de orfandad y de ascendientes, otorgadas de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990.

Debería leer, señor Ministro de Economía la siguiente Resolución del TC

Derecho a la pensión/
Pensión mínima
N. º 05189-2005-AA/TC:
13/09/2006
Jacinto Gabriel Angulo

En el siguiente Fundamento el TC interpreta antojadizamente  el concepto REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL, con el clarísimo objeto de reforzar al SPP

c) La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, se determinó utilizando como referente de cálculo el sueldo mínimo legal, que era uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

TERCERO.- La Ley N° 25967 (SPP) Creo la Oficina de Normalización Previsional y de un plumazo recortó las pensiones en trámiye y futuras de los trabajadores afiliados al Dec.Ley N° 19990, en los términos siguientes:

DECRETO LEY N° 25967 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO : El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: Articulo 1°.- Ningún asegurado de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social, podrá obtener el goce de pensión de jubilación, si no acredita haber efectuado aportaciones por un periodo no menor de veinte años no completos, sin perjuicios de los otros requisitos establecidos en la Ley. El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten haber aportado veinte años completos será equivalente al cincuenta por ciento(50%) de su remuneración de referencia. Dicho monto se incrementará en cuatro por ciento (4%) de la remuneración de referencia, por cada año adicional completo de aportación, hasta alcanzar como limite el cien por ciento (100%) de la remuneración de referencia. Articulo 2°.- La remuneración de referencia a los efectos del Sistema Nacional de Pensiones, se calculará únicamente, de la siguiente manera : a. Para los asegurados que hubieran aportado durante treinta o mas años completos, es igual el promedio mensual que resulte de dividir entre treintiséis, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos treintiséis meses consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación . b. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinticinco años completos y menos de treinta, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre cuarentiocho, el total de las remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos cuarentiocho meses consecutivos inmediatamente anteriores al ultimo mes de aportación. c. Para los asegurados que hubieran aportado durante veinte años completos y menos de veinticinco, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta, el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos sesenta meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación. Si cualquiera de los casos mencionados en los incisos precedentes, durante los meses especificados, no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o para forzoso, se sustituirán dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores aportados. Articulo 3°.- La pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social, por cualquiera de los regímenes pensionarios que administra, no podrá ser mayor de SEISCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 600.00). Esta pensión máxima mensual podrá ser modificada por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social. Articulo 4°.- Los reajustes de las pensiones a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social se efectuaran por Decreto Supremo, con voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, teniendo en cuenta la disponibilidad de los recursos aportados por los asegurados activos y los años de aportación del pensionista. Articulo 5°.- Interpretase las normas anteriores a la presente disposición sobre reajuste de pensiones, en el sentido que mientras han estado vigentes, y hasta la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, tales reajustes se efectúan dentro de las posibilidades financieras del Instituto Peruano de Seguridad Social y en función de las aportaciones que real y efectivamente percibió. Asimismo, en todo cálculo que se efectué para determinar el cumplimiento de tales reajustes, deberá tomarse en consideración los incrementos otorgados por eses Instituto cualquiera fuera su forma o denominación. Articulo 6°.- El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social está facultado para aprobar los montos mínimos de aportación. Articulo 7°.- Creáse la Oficina Nacional de Normalización Previsional, ONP, la que a partir del primero de enero de 1993 asumirá la función de administrar el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N°19990, así como la administración de los pagos a los pensionistas de otros regímenes administrados por el Estado, los cuales deben ser señalados expresamente mediante Resoluciones Supremas refrendadas por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP debe conformarse exclusivamente con personal del IPSS que trabaje para el Sistema, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y, será dirigida por un jefe designado mediante Resolución Suprema. Articulo 8°.- Mediante Decreto Supremo se aprobará la transferencia que las entidades respectivas deben efectuar a la ONP, en cuento a personal, activos y sistemas necesarios para su funcionamiento. Articulo 9°.- A partir del primero de enero de 1993 quedan derogados los artículos de la Ley N° 24786 que se refieren a la administración del Sistema Nacional de Pensiones. El IPSS debe formular un proyecto de Nueva Ley General en un plazo máximo de 120 días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley. Articulo 10°.- No es procedente ninguna acción de amparo dirigida a impugnar, directa o indirectamente, los efectos de la aplicación del presente Decreto Ley. Articulo 11°.- Deróganse a déjanse en suspenso las disposiciones que se otorgan al presente Decreto Ley. DISPOSICION TRANSITORIA Unica.- Las solicitudes en trámite a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, se ceñirán a las normas que este prescribe. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República.

CUARTO.- Por Ley N| 25897 se creó el Sistema Privado de Pensiones , apenas unos meses antes  de la creación de la ONP y derogatoria  del cálculo mínimo de la pensión de los afiliados al Dec. Ley N° 19990,  contra la que las AFP NO podían competir pues los trabajadores percibían COMO MÍNIMO TRES REMUNERACIONES MÍNIMAS, otra historia es lo que hicieron los que manejan nuestras vidas para inventar concepto con el sólo ánimo de perjudicar al POBRE.

QUINTO.- Por Ley N° 27585 se derogó el art. 74 del Reglamente del Dec. Ley N° 19990 que, a la letra decía:

Artículo 74.- Seguro Social del Perú otorgará pensiones provisionales. A tal fin, bastará acreditar los requisitos mínimos de aportación, así como la edad y el vínculo familiar si fuere el caso; debiendo liquidarse la pensión provisional en base a los períodos de aportación acreditados y a los incrementos a que hubiere lugar. Si se tratase de un asegurado o sobreviviente inválido que se encontrare en la situación prevista en los Artículos 30, 55 y segundo párrafo del Artículo 57 del Decreto Ley 19990, se le otorgará, conjuntamente con la pensión provisional, la bonificación señalada por el referido Artículo 30. El trámite para la pensión definitiva continuará de oficio, sin mediar interrupción, se otorgue o no la pensión provisional, debiendo expedirse la resolución correspondiente dentro de un término máximo de un año contado a partir del otorgamiento de la pensión provisional.(*) (*) Este artículo será dejado sin efecto por el Artículo 5 de la Ley Nº 27585 publicada el 12-12- 2001. La Ley mencionada entrará en vigencia el 01 de abril de 2002.


La modificación era un atentado contra el derecho  de jubilarse de los trabajadores, años después fue repuesto mediante Ley N°....no he  podido ubicarla, pero hoy se encuentra vigente el DS N° 354-2020-E#F bque aprueba  el  Reglamento Unificado de las Normas Legales que Regulan el Sistema Nacional de Pensiones.

En su artículo 25| establece que la sunat PERSIGUE el pago de los aportes retenidos y no depositados a favor del trabajador, entiendo que esta disposición NO se opone al texto del artículo 74° del DS 011-74-TR ya derogado por este Decreto Supremo, de no ser así se estaría regresando al abuso de la Ley 27585.

Juzguen ustedes: Parte pertinente de éste Decreto Supremo:

RÉGIMEN GENERAL DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN INDIVIDUAL

Artículo 79. Cobertura del régimen general de pensión de jubilación individual

 

79.1 El régimen general de pensión de jubilación individual se encuentra regulado por la Ley N° 27617, Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y vigente desde el 14 de junio de 2002, aplicable a las/os afiliados presentes.

 

79.2 El régimen general de la pensión de jubilación individual del SNP se aplica a las/os afiliadas/os nacidas/os con posterioridad al 1 de enero de 1947.

 

Artículo 80. Requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación individual

 

Los requisitos específicos del régimen general de pensión de jubilación individual son los siguientes:

 

1. Requisitos de edad: Las/os afiliadas/os deben tener por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad.

 

2. Requisitos de aportes: Las/os afiliadas/os tienen que acreditar por lo menos doscientos cuarenta (240) unidades de aportes. En el caso de las/os afiliadas/os facultativas/os, cuando su último aporte coincida con un aporte obligatorio, la contingencia se produce cuando deja de percibir ingresos afectos.

 

Artículo 81. Determinación de pensión en el régimen general de pensión de jubilación individual

 

La determinación de pensión en el régimen general de la pensión de jubilación individual se realiza de la siguiente manera:

 

1. Remuneración de referencia: La remuneración de referencia constituye el promedio de las últimas sesenta (60) remuneraciones, bajo las siguientes reglas:

 

a. Se aplican las reglas generales señaladas en el artículo 51 del presente Reglamento.

 

b. La remuneración de referencia para las/os afiliadas/os facultativas/os y obligatorias/os es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos  asegurables, percibidos por la/el asegurada durante los últimos sesenta (60) meses efectivos inmediatamente anteriores a la última unidad de aporte.









No hay comentarios:

EXISTEN CUERVOS QUE NO SON MENSAJEROS DEL MAL, SON EL MAL MISMO

Mi esposa continúa AGRAVANDOSE, NO DUERME, solo dormita por escasos minutos sentada en una silla y a punto de caerse por su joroba, pues aho...